La norma que regula el proceso penal
El Artículo 24 de la Ley 4 de 17 de febrero de 2017 consagra los acuerdos de colaboración eficaz o de delación premiada. Desde el año 2015 reposaba el anteproyecto en la Asamblea Nacional de Diputados. Nadie le prestaba mayor atención e importancia. Quiérase confesar o no, lo cierto es que se desempolva el proyecto cuando surge e intensifica en la palestra y opinión pública todo lo concerniente a los grandes escándalos de la transnacional Odebrecht. Entonces se retoma el debate de dicho proyecto y se le dice al país, como excusa aparente, que su intención primaria u objetivo fundamental era disminuir el hacinamiento carcelario permitiéndoles a los privados de libertad en el sistema inquisitivo o mixto, acogerse a estos acuerdos de colaboración eficaz y con ello lograr rebajas de penas y hasta la absolución de la instancia penal. Recientemente, y en ocasión de haberse presentado, ya en dos ocasiones, ante la jurisdicción penal, varios acuerdos, retoma el debate lo relativo a estos y es así como hemos podido advertir que se han dicho, respetuosamente lo señalo, cosas equivocadas y que guardan relación con los contenidos y efectos de tales acuerdos ante los procesos penales que quedaron rezagados con la aparición del sistema procesal de corte acusatorio cuyo principal conjunto de normas se encuentra en el Código Procesal Penal, del cual, modestamente, fuimos corredactores junto a prestigiosos juristas del país: Wilfredo Sáenz, Jerónimo Mejía, Ana Belfon, Jorge Giannareas, José Rigoberto Acevedo, José Ceballos, Carlos Muñoz Pope, y tantos otros.
Habrá de tenerse claro que dichos acuerdos de colaboración eficaz, una vez reconocidos por el juzgador, solamente pasan a ser una especie de prueba documental o testimonial que tiene la fiscalía en contra de cierta persona que ha sido acusada. Esa prueba tiene que ser sometida al escrutinio del contradictorio, regla del procedimiento penal que vigencia y pone en clara existencia el principio de igualdad de armas en el plano del proceso penal. Sin esa necesaria bilateralidad, es claro que el proceso no pasa de ser una mera parodia de lo que no debe ser proceso debido. Esto es importante tenerlo bien claro, por cuanto da la impresión de que las informaciones que se han dado al país sobre estos acuerdos de colaboración eficaz ya deben tenerse como sentencia definitiva en contra de ciertas personas a quienes los "colaboradores de la justicia" han señalado o acusan. Y eso, obviamente, no es cierto.
Sin embargo, es dable precisar que una prueba que no transita por el debate del contradictorio, entendido en igualdad de oportunidades y de defensas, esa prueba, desde luego, no tiene trascendencia o importancia alguna en el seno del proceso y termina aplicándose el consustancial principio de derecho penal sustantivo que preconiza: "in dubio pero reo" –la duda favorece al acusado-, válida en la interpretación probatoria-. Sin embargo, en cuanto a estos acuerdos de colaboración eficaz o de penas, en lo que corresponde a nuestra lex foro, vislumbro una cuestión mucho más delicada. Explico: Antes del 2 de septiembre del año 2016, cuando aparece el sistema procesal penal de corte acusatorio, todos los ciudadanos, al menos en las provincias de Panamá, Colón y Darién, teníamos clara conciencia de cuál era el proceso, su estructura, sus instituciones, sus conceptos, reglas y normas que aplicaban y todos sabíamos que se trataba del sistema inquisitivo o mixto.
No obstante, en fecha de 17 de febrero del año en curso, a todos esos ciudadanos, insertos en un proceso penal inquisitivo, se les lanza esta ley de colaboración eficaz o delación premiada, con lo cual se introduce a la cesura del proceso penal inquisitivo una institución ajena a la que por Constitución y por ley ya estaba garantizada mediante la regulación previa del proceso.
Es decir, la Ley 4 de 2017 no hace otra cosa que alterar, modificar, sustancialmente, en el fondo, la estructura del proceso y peor, sus maneras de garantizar la objetividad e imparcialidad en el plano procesal, lo que hace que esta norma, el 24 de la citada ley, devenga en inconstitucional, pues el Estado a través de ella le ha negado el proceso justo y legal a quienes están insertos en el viejo sistema inquisitivo y que entraron a dicho proceso con la cabal conciencia o conocimiento de cuáles eran sus reglas.
De modo tal que vislumbramos dos defectos en estos llamados acuerdos de colaboración eficaz: nulo valor tienen si no se han efectuado respetando los cánones del debido proceso y si no garantizan el proceso demarcado en sede constitucional. El principio reza así: Nullum iudicium sine previa lege. No hay proceso sin ley previa.
Abogado