El derecho a apelar contra una condena, un derecho fundamental
La tendencia en el derecho penal es reconocer que contra las sentencias finales en juzgamiento de una persona debe existir el derecho a recurrir ante un juzgador superior distinto y superior al de juicio. En términos generales, en Panamá, esta regla es respetada, excepto en los juicios penales ante la Corte Suprema de Justicia o ante la Asamblea Nacional. En nuestro medio se complica más por el evidente condimento político que estos procesos tienen, ya sea por ser un tribunal de origen político en funciones judiciales o, por otro lado, estar juzgando a una figura con significación política vg. diputados o funcionarios con cargo de alta jerarquía definidos en la Constitución y la ley.
El tema procesal se agrava cuando se trata de procesos en la Corte Suprema de Justicia. Por su competencia de facto el mismo Tribunal de Juicio debería ser conocedor de las acciones de "habeas corpus", pero por precedentes en la materia, los diputados no tienen derecho a que las medidas restrictivas de su libertad fueran revisadas por un juzgador independiente de "habeas corpus". Se ha entendido que no es recurrible por esta vía constitucional las órdenes emanadas en procesos judiciales que se adelanten en el Pleno, aunque una decisión del Pleno recientemente prevé que pudiera ser posible. Conclusión nuestra: los diputados no tienen derecho a acción de "habeas corpus".
La tara que implicaba que en la admisión de estos procesos no se tiene igualmente derecho a apelar por el interesado se agrava por la "sui generis" previsión de nuestros constituyentes. Al modificar el artículos 206 de la Constitución y disponer que un mismo ente jurisdiccional tuviera la facultad de "investigar y procesar" se llevaron de calle los principios básicos de derecho. Ignorancia supina que hoy profundiza la incertidumbre de la seguridad jurídica por interpretaciones coyunturales, sin posibilidad de contradictorio e independencia. Peor aún, cuando se interpreta que la admisión de las acusaciones contra diputados es una "imputación subjetiva" y que la hecha en audiencia es una "imputación formal", el Tribunal Juicio de facto es el tribunal que imputa. Esta jurisprudencia acomodaticia tendrá que ser superada en algún momento, mientras tanto, soportaremos con vergüenza en foros internacionales el triste espectáculo de las consecuencias que se iniciaron con una "acusación sin imputación" "sui generis". Hasta ahora el Pleno no ha avalado, pero sí pospuso su discusión o corrección por consideraciones procesales que deberán ser analizadas en la audiencia intermedia en estos casos.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al interpretar el artículo 8.2 de la Convención Americana de manera uniforme ha señalado, en los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía de los derechos debe estar el recurrir el fallo ante un juez o Tribunal Superior (cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica; sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Barreto Leiva contra Venezuela sentencia de 17 de noviembre de 2009; caso Vélez Loor vs. Panamá sentencia de 23 de noviembre de 2010; Caso Mohamed y Caso Mendoza y otros contra Argentina; caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname sentencia de 30 de enero de 2014).
Otros países como Colombia han adecuado su legislación a este principio fundamental de derechos humanos, Panamá navega a la deriva en estos procesos.
Los factores reales de poder inclinados más a un Estado policiaco y no de derecho causaron esta situación. El Órgano Judicial en lugar de buscar alternativas jurisprudenciales profundiza el craso error.
El pleno de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de diciembre de 2017 recientemente publicado al declarar constitucional el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal ha definido una fórmula de "revisión" íntegra de la causa por el propio Pleno en los casos de diputados juzgados ante esa corporación. La profunda controversia que desde su emisión hacen predecir los dos salvamentos de votos incorporados es un detalle en contraposición de la confusión, inestabilidad e imprevisión que implica tal sentencia.
El contenido esencial de la resolución es abrir la posibilidad de que la misma Corte revise el fallo de juicio. Uno con un raciocinio cuestionable (ante lo final y definitivo de sus fallos según la Constitución) y otro por suponer que existen 9 principales y 9 suplentes cuando ello no es así por situación coyuntural y por los impedimentos del magistrado fiscal y del magistrado juez de garantías.
La realidad que actualmente existen ocho magistrados principales y siete suplentes, faltando el nombramiento de algunas vacantes, aunado al hecho que los que hayan actuado como fiscal y magistrado de garantías no pueden intervenir. Y de estos en su conjunto cuatro con periodo expirado y cuestionable legitimidad de sus decisiones. Resumen: es imposible la revisión por 9 magistrados distintos a los de juzgamiento.
Lo que sí hay que rescatar de la intención de la decisión es que reconoce intrínsecamente la flagrante violación a la doble instancia y un intento frustrado de adecuarnos a los parámetros internacionales. Este intento banal de adecuar el procedimiento a los principios de derechos fundamentales ha causado una confusión que ha puesto en entredicho la condición de final, definitivos y obligatorios. Más aún al diputado se le debiera publicar la sentencia en la Gaceta Oficial.
Veremos al final en qué cisma sumergen a la seguridad jurídica estas improvisaciones jurídicas que responden a casos individuales y no al interés general. Juzgar con nombre propio no va a superar los problemas estructurales que requieren el consenso de todos para superarlos.
Abogado