Imputación penal y el proceso Martinelli
Ya en una ocasión escribí que mediante fallo de inconstitucionalidad de 19 de noviembre de 2015, bajo la ponencia del magistrado Hernán De León B., y con el voto concurrente del magistrado Harry Díaz, tras decidir las acciones y advertencias de inconstitucionalidad interpuestas por los abogados Carlos Eduardo Rubio y el magistrado Oydén Ortega Durán, contra el último párrafo y todo el Artículo 491-A del Código Procesal Penal (Ley 55 de 2012 –llamada Ley Blindaje-), la Corte había determinado, como cuestión básica, que en todos los procesos penales especiales establecidos en el Código Procesal Penal rigen las normas y principios, tal como lo prescribe el Artículo 481 de dicho código.
Cabe destacar, en grado de reiteración, que el citado artículo 481 preceptúa lo siguiente: "En los procesos penales que conoce la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de única instancia, se seguirá el procedimiento oral previsto en este código para los procesos comunes u ordinarios". No hay discusión.
La imputación en el caso Martinelli tenía y tiene que darse, de lo contrario, no hay proceso válido.
La doctrina más autorizada en la materia ha sostenido, de modo reiterado, que en los procesos penales especiales, como lo es incuestionablemente el que se sigue en contra de los diputados del país, incluido los del Parlacen, tienen plena vigencia los principios, reglas y conceptos propios de los procesos penales comunes.
La doctrina llama a esto la cesura del proceso.
De manera tal que la imputación o juicio de atribuibilidad de acción o conducta delictiva – la puesta en conocimiento del acusado de los cargos penales existentes en su contra- es un acto procesal que no puede dejar de observarse o cumplirse.
Su pretermisión conlleva a la nulidad del acto.
¿Qué dice el propio Código Procesal Penal sobre esta inobservancia? Veamos: El Artículo 199 sostiene: "Es nula la actuación o diligencia judicial cuando el vicio haya impedido al interviniente el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la ley, la Constitución Política y los tratados o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.
Esta nulidad es insubsanable". Entiéndase por "insubsanable" cuando la infracción, violación o vicio de una garantía toca o golpea a una de rango constitucional.
El derecho a la defensa es inviolable y está reconocido con el nombre de "Cláusula Constitucional de la Inviolabilidad de la defensa en Juicio".
Recordamos, en ese sentido, que siendo miembros de la Comisión Redactora del Proyecto de Código Procesal Penal y coordinador de dicha subcomisión, tratamos el tema concerniente a la existencia o no de un magistrado de garantías para la Corte, fuera de los que integran el Pleno, y sostuvimos y así quedó plasmado en la propuesta –Ver artículos 690 y 691 del proyecto-, que debía designarse un magistrado de garantías en propiedad y que cumpliera con los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte, y que dicho magistrado no integraría el Pleno y no intervendría en el juicio.
Sin embargo, la propuesta se perdió en el camino y los "expertos", influenciados por "expertos" extranjeros, la eliminaron.
Hoy vemos el gran daño que se le causó al sistema acusatorio y que, al menos para estos procesos penales especiales, de garantismo no tiene nada.
Lamentamos la que la sustituyó: que se elige del propio Pleno de la Corte un magistrado de garantías y es este quien funge como tal ejerciendo las funciones propias de los jueces de garantías consagrados en el código.
Ello ha conllevado que el sistema se haya viciado.
Del pleno de la Corte quien es hoy magistrado de garantías en un proceso, aparece en otro como fiscal.
La situación ha llegado a tales extremos que quien intervino en el acto de la audiencia ordenando la detención provisional del expresidente se declara por ese hecho impedido para conocer como ponente de un "habeas corpus".
Y no podía ser de otro modo.
En conclusión, se atisba el colapso del sistema de juzgamiento frente al sistema acusatorio ante el pleno de la Corte.
Esto tiene que ser, prontamente, enmendado.
Nunca podrá ser cierto que quien actúa como magistrado de garantías no tenga un superior jerárquico.
Sin duda alguna ese superior lo es el pleno de la Corte, ya que ello garantiza la regla procesal de la doble instancia, entendiendo que un proceso en el que no exista esta garantía podrá ser calificado como un proceso irracional, una parodia de proceso penal.
Abogado.