Homicidios culposos: linchamiento social y judicial
El pensamiento discordante, "per se", tiene en su contra varios frentes: el primero de ellos la crítica o la censura de los que no comparten tal opinión; pero, en segundo lugar, el autor de la opinión divergente acarrea para sí la oposición férrea de los que lo adversan.
Conociendo tales consecuencias, no me importa, sustentaré y defenderé la siguiente afirmación: en los delitos culposos la detención provisional no tiene razón de ser.
El elemento volitivo, la voluntad del agente o del acusado ha estado ausente en la producción causal del hecho. Su inteligencia, su entendimiento, no han participado en la producción del riesgo o del injusto penal.
Sustento esta afirmación con base en las siguientes ideas, siendo que ellas tienen asidero en la doctrina penal más autorizada.
Pero, antes, debo señalar que este pensamiento está basado en la teoría de la imputación objetiva, plenamente reconocida en el actual artículo 26 del Código Penal.
La doctrina de la imputación objetiva propone eliminar la expresión "deber objetivo de cuidado", en aras de uniformar el carácter científico de sus predicamentos, por la de "riesgo permitido".
Rechaza la tesis de que el concepto solo opera para los delitos culposos, sino que también tiene validez y eficacia en los delitos dolosos.
Por ello es que no se puede aceptar que haya quienes quieren introducir el riesgo permitido como parte integrante o atributo de la tipicidad o que sea visto como una causal genérica y específica de justificación y hasta como una forma de exclusión de la culpabilidad.
El riesgo permitido, quede claro, es un elemento de la imputación objetiva y en consecuencia forma parte del injusto puesto que su contenido depende, de modo exclusivo, de la teoría de la imputación objetiva.
Siendo así las cosas, es evidente que el riesgo permitido (permisión general de conductas) debe ser distinguido de las causas de justificación penal: legítima defensa, estado de necesidad, etc.
Nadie, civilizadamente, autorizaría a nadie a matar a otro.
Sin embargo, en el caso de la defensa necesaria, es claro que bajo ciertos motivos y circunstancias la producción de ese resultado se hace socialmente admisible.
Veamos la diferencia: en el riesgo permitido existe o media una permisión general, social de conductas, entre tanto que en las causas de justificación penal son, de modo excepcional, permitidas acciones con apariencia delictiva, pero que han sido autorizadas o legitimadas por el propio derecho, estas se prescriben en la ley penal.
El riesgo desaprobado es todo aquel que proviene de conductas que han sido desarrolladas al margen o fuera de los límites o linderos que permiten enmarcar al riesgo permitido.
La desaprobación de un riesgo siempre supone una valoración de índole social.
Es la sociedad la que por sí misma o a través de sus voceros expresa sus respectivas incomodidades, sus discrepancias y censura toda acción o conducta que violenta las normas, las reglas de la convivencia social.
El hecho de que en nuestro medio los taxistas acostumbren a detener la marcha en cualquier punto de la vía a efectos de dejar a sus pasajeros, y aun los buseros, ello no implica que se aprueba tal práctica y que la misma pase a ser una conducta socialmente aceptada.
Un riesgo permitido surge, como acontece con las costumbres y los usos sociales, cuando la sociedad acepta tolerar o soportar los peligros e inconveniencias de determinadas actividades.
Hechas estas precisiones conceptuales, es de precisar que para los delitos o tipos penales culposos relativos al tránsito, median riesgos desaprobados, como conducir un automóvil o automotor bajo los efectos del alcohol o de drogas alucinantes; manejar o conducir sin licencia; no respetar las señales de tránsito o rebasar la velocidad permitida; etc.
Se comprenderá que tales riesgos desaprobados son regulados por la propia ley de tránsito y su reglamento; el único modo o razón a esgrimir para que tengan trascendencia penal será cuando el legislador los establezca, como en efecto sucede, como agravantes del hecho.
Ello solo será tomado en cuenta para la penalidad, no así para entrar a valoraciones que rayan o colindan con la intencionalidad y el dolo.
Que nada tienen que ver en la materia culposa, como indiqué inicialmente.
En los homicidios culposos el agente o querellado no quiere la producción del resultado.
Independientemente del dolor que traduce la muerte de una persona vía culposa, nunca su reprochabilidad podrá trascender a la de los homicidios dolosos en donde el agente sí quiere y persigue el resultado.
Conclusión: La detención provisional aplicada a una menor en un sonado y reciente caso de homicidio culposo es injusta por demás que ilegal.
Abogado.