Constitucionalismo y elecciones

Por: Redacción 14/02/2014

Hay cuestiones, propias del mundo jurídico, en las que las interpretaciones, al margen de la intervención loable de la hermenéutica jurídica, no pueden terminar inobservando el texto jurídico o la prescripción normativa. Ello sucede, desde luego, cuando el idioma o el lenguaje que usa la ley, sus palabras, las frases, los vocablos, son claros, determinantes, específicos y no dejan lugar a la duda, la incertidumbre, a la ambigüedad.
Los grandes civilistas franceses ya habían acogido este pensamiento en la interpretación literal de la ley, pues señalaron que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Lo anterior se encuentra recogido, en lo que toca a nuestro Derecho Positivo, en el artículo 9 del Código Civil, mismo que se inspiró en el Código chileno de Bello y este insigne jurisconsulto lo tomó de los principios del derecho civil francés.
LA ESPOSA NO GENERA O PRODUCE GRADOS DE PARENTESCO CON SU ESPOSO POR LÍNEA DE AFINIDAD. SURGE  EN LO QUE TOCA O CORRESPONDE A LOS PARIENTES DE UN CÓNYUGE RESPECTO AL OTRO.
Ahora bien, ¿a propósito de qué este exordio? Sencillo. He leído aportaciones u opiniones jurídicas de muy distinguidos colegas quienes sostienen que la señora esposa del presidente Ricardo Martinelli no puede ser candidata al puesto de vicepresidenta de la República.
Para ello se asisten, entiendo, de una interpretación que involucra, para los efectos constitucionales, a la cuestión histórica o evolución del constitucionalismo panameño y, cuando no, a criterios de interpretación de los textos constitucionales conforme a ciertos principios de interpretación constitucional. Así, por ejemplo, se han asistido del principio de la universalidad en la interpretación de la constitución, de la unidad y coherencia del sistema constitucional, etc. Sin embargo, tales métodos serían viables, siempre y cuando, en la norma constitucional, más específicamente, el artículo 192 y 193 constitucionales, existiera alguna ambigüedad o incertidumbre.
Si las normas in comento, especialmente la del 193, se prestaran a confusiones o ambigüedades, imprecisiones, habría lugar a hacer interpretaciones o elaboraciones constitucionales aceptables, como las sugeridas, pero no es el caso de dichas normas.
Cabe decir que el numeral segundo o dos -2- del artículo 193 constitucional advierte que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del presidente de la República que haya ejercido sus funciones en el periodo inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado en el numeral uno de dicho artículo, no podrán  ser elegidos vicepresidente de la República.
Quedará claro, cosa que he dicho hasta la saciedad en públicas intervenciones, que la esposa no genera o produce grados de parentesco con su esposo por línea de afinidad. Que la afinidad, en todo caso, surge  en lo que toca o corresponde a los parientes de un cónyuge respecto al otro.
Así, por ejemplo, los padres de la esposa se encuentran en primer grado de afinidad respecto al esposo de su hija, los hermanos en segundo grado de afinidad y así respectivamente.
Si la voluntad del constituyente no estuvo proyectada o encaminada a discriminar al cónyuge y no hizo o estableció prescripción alguna excluyendo a dicha persona, no habrá interpretación constitucional, por muy lógica o racional que nos parezca, que pueda desmoronar el texto constitucional o la voluntad del soberano. Dura lex sed lex.
De modo tal que nos parece un tanto alejada de la realidad constitucional panameña entrar a discernir criterios en la norma constitucional que la misma redacción no ha establecido o que, por otra parte, la voluntad del constituyente acredita, conforme a la redacción, ser claramente meridiana.
Quedará claro, por otra parte, que los vínculos son tres: consanguinidad –sangre-, afinidad –matrimonio o matrimonio de hecho- y la adopción y la filiación. Tradicionalmente, al vínculo por afinidad se le llama “parentesco político”, en Francia lo denominan “alliance” –alianza-. Algunos juristas, al tener bien claro que no hay parentesco alguno, simplemente prefieren llamarlo, relación matrimonial. Más nada.
Discutir, luego, si la esposa del presidente puede ser o no candidata a la vicepresidencia del país, me parece, podría conllevarnos a perder de vista que el matrimonio no puede anular, de ninguna manera, los derechos civiles y políticos de mujer alguna, pues nadie se casa pensando, en los actuales albores de la humanidad y de la civilización, que su esposo o la esposa, por esa condición, queda castrado o castrada, así sea por cierto tiempo, temporalmente imposibilitado para aspirar a un cargo de elección popular.
Que por qué, luego, sí se excluyen a los parientes dentro del segundo grado de afinidad, será cuestión, como propuesta de lege ferenda constitucional, ver hacia el futuro en reformas constitucionales, sea para excluir o para desaparecer estas distinciones en sede constitucional, como ya se atisba en el constitucionalismo latinoamericano.