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Contratos públicos
El conflicto surgido por la ampliación del Canal pone sobre el tapete un debate referente a contratos públicos que han sufrido modificaciones en recientes años. La Ley 12 de 2010, que regula la contratación pública y dicta otras disposiciones, es el resultado de reformas iniciadas con la Ley 22 de 2006, modificada por la 41 de 2008, y la 69 de 2009, reflejando el interés legislativo sobre la materia.
La ley vigente sobre los contratos celebrados por el Estado constituye una fuente de derechos y obligaciones de carácter bilateral. En esa dirección debe resaltarse que los contratos públicos deben basarse en principios de eficiencia, eficacia, transparencia, debido proceso, publicidad, economía y responsabilidad y normarse por las reglas de interpretación de la contratación pública.
Debe considerarse en el análisis que el artículo 159 de la Constitución Política, numeral 14, establece como atribución de la Asamblea Nacional “Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o empresas, si su celebración no estuviere reglamentada previamente conforme al numeral catorce o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones”.
Siendo una de las razones de controversia contractual la selección del contratista estatal, concurre al análisis el párrafo del artículo 266 de la Constitución que señala que “la ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación”.
La Autoridad del Canal de Panamá (ACP) celebró el contrato de la ampliación sin el requisito constitucional de la aprobación de la Asamblea, interpretando que la autonomía administrativa que le otorga la Carta Política le permite prescindir del trámite legislativo, constitucionalmente indispensable en los contratos públicos.
Asimismo estimó la ACP que la autonomía administrativa permitió que el contrato celebrado con el GUPC no se rigiera por los principios específicos de transparencia y publicidad exigidos por la ley de contrataciones públicas, basándose en la hipotética capacidad legal de contratar de conformidad con su autónomo criterio administrativo.
Partiendo de la premisa constitucional que define el Canal como patrimonio inalienable de la nación, resulta positivo inquirir si los principios regulatorios de los contratos públicos la exoneran del cumplimiento de los principios de publicidad y las normas de selección del contratista. El dilema estriba en preservar su autonomía administrativa de injerencias políticas de cualquier género, pero al propio tiempo revisar los límites y alcances de la autonomía para celebrar contratos que afecten al patrimonio de la nación sin ceñirse a los procedimientos constitucionales y legales de eficiencia y publicidad.
Quizás la consulta de la ACP a la Corte Suprema sobre la interpretación constitucional de la pertinencia del contrato de ampliación habría arrojado luces que, lamentablemente, estuvieran apagadas en un lapso perjudicial. El magistrado Víctor Benavides, en su obra “Compendio de Derecho Público Panameño”, conceptúa que la contratación estatal conlleva uno de los aspectos más relevantes de la función pública, sobre todo, si se relaciona al tratamiento jurisprudencial que le ha dado la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo.