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Libertad personal y detención preventiva
La libertad personal se constituye en uno de los principales derechos fundamentales del ser humano, equiparado al derecho a la vida misma, por lo cual exige un tratamiento especial al momento de ser valorada en lo relativo a las limitaciones o restricciones que pueden imponérsele con arreglo a la Constitución y a la ley; por ende, cuando se trata de la aplicación de medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad personal en sus distintas manifestaciones dentro de un proceso penal, se requiere que gocen de legitimidad y sean aplicadas conforme a derecho.
SE HA ABUSADO EN LA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y, GENERALMENTE, SON LOS HIJOS DE LA COCINERA QUIENES ABARROTAN NUESTRAS CÁRCELES; INSTAMOS A LOS PERSONEROS Y FISCALES A QUE FRENEN SUS ACTUACIONES Y NO ABUSEN MÁS DE ESTE INSTRUMENTO CUYA APLICACIÓN ES DE ÚLTIMA RATIO.
En el ámbito doctrinal, y jurisprudencial, se ha reconocido que la detención preventiva debe ser concebida como una medida cautelar de naturaleza excepcional y no generalizada, es decir de última ratio, dado que encuentra aplicación efectiva cuando todas las otras medidas cautelares resultan inadecuadas para garantizar los fines del proceso penal, los que, en síntesis, conciernen a la adquisición de pruebas para una correcta investigación sumarial, a la necesidad de que el sindicado se presente en juicio, a evitar que el imputado prosiga con ofensas y ataques al derecho ajeno y a garantizar la seguridad personal y de la familia de la víctima.
El artículo 2129 del Código Judicial certifica el carácter excepcional de la detención preventiva, además, establece que "al aplicar las medidas, el juez y el funcionario de instrucción deberán evaluar la efectividad de cada una de ellas, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares requeridas en el caso concreto" y que cada medida será proporcionada a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al imputado.
Estos últimos aspectos procesales destacados expresan la necesidad, en materia de aplicación de medidas cautelares personales, de evaluar si existen situaciones que hagan, fundadamente, inferir que se pondrá en peligro la consecución de los fines básicos del proceso penal, y de examinar las circunstancias objetivas, materiales y personales que rodean el hecho que se investiga, todo con el único propósito de establecer ese juicio de razonabilidad y proporcionalidad, entre la finalidad perseguida por la justicia, la naturaleza de la conducta ilícita imputada, las condiciones personales del sujeto activo y la medida cautelar que se va a imponer.
Con relación a la exigencia procesal de que todas las otras medidas cautelares resulten inadecuadas, es deber del juzgador afectar en la menor medida posible los derechos del imputado, siendo que, ni siquiera frente a la comisión de delitos graves, como el homicidio doloso, es obligatoria la imposición de una determinada medida cautelar personal, como la detención preventiva, y porque son las exigencias cautelares del caso concreto las que deben orientar al funcionario competente.
El doctor Alfonso Reyes Echandía señaló en el año 1991, en su obra “Criminología”, lo siguiente: "Sobre esta misma cuestión señala atinadamente el profesor Fragoso: La prisión está en crisis y los problemas que presenta no tienen solución. Corresponde recurrir a otro tipo de sanciones, transformándola en última ratio del sistema. La pena de prisión debe ser excepcional. Todo esfuerzo debe estar dirigido a disminuir la población carcelaria, liberando a los presos no peligrosos y ampliando la posibilidad de liberación de los demás. Deben ser reducidas las escalas de las penas privativas de libertad conminadas en leyes penales y se debe prever siempre la posibilidad de una pena patrimonial alternativa. Persíguese así la humanización del sistema punitivo. La prisión es inútil para la víctima y para la sociedad, siendo ilusoria la protección que proporciona, carente de efecto en la solución o reparación del conflicto creado por la acción delictiva". Reyes Echandía, Alfonso, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1991.
Como presidente de la Comisión de Derecho Procesal Penal, felicitamos y aplaudimos la iniciativa de la procuradora general de la nación, al instruir a sus fiscales y personeros para que no abusen de la detención preventiva y que no se aplique en delitos de poca monta; dado que podemos aseverar que se ha abusado en la aplicación de la detención preventiva en nuestro país y, por todos es conocido que generalmente son los hijos de la cocinera quienes abarrotan nuestras cárceles; por lo cual instamos a los personeros y fiscales a que frenen sus actuaciones y no abusen más de este instrumento o medida cuya aplicación es de última ratio; humanicemos el sistema penal, siendo que el Código Penal, que entró a regir a partir de 2008, aboga por el respeto a la dignidad humana y por la imposición de penas y medidas que respondan a los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y mínima intervención.