¡Ay! por el fiscal que no investiga
El fracaso o el éxito de la vigencia del sistema procesal de corte acusatorio, en Panamá, dependerá, a mi modesto parecer, casi de modo exclusivo, de los jueces de garantía y de los tribunales de juicio. No lo veo de otra manera.
Los primeros tienen el insoslayable deber jurídico de velar para que en el curso de las investigaciones que adelante el Ministerio Público, a través de sus agentes, sean plenamente vigenciadas todas las garantías constitucionales y legales de modo que el proceso de partes ubicadas en planos idénticos de igualdad, sea una realidad evidente y concreta (Artículo 44 del nuevo código). Los segundos, al tenor de las normas procesales, habrán de velar para que el “juicio” sea efectivamente cónsono con la filosofía del nuevo código en cuanto pregona que: “Sin formulación de cargos no habrá juicio ni habrá pena sin acusación probada” (Cfr. Artículo 5 in fine).
Bien, a título de qué escribo todo ésto. Sencillo. No han sido pocos los abogados litigantes, entre ellos algunos muy conocidos, que me han planteado sus preocupaciones en el sentido de que con el nuevo código, los fiscales tienen en sus manos el poder absoluto de la impunidad merced a que si deciden no investigar bajo el argumento o la excusa “de que no hay delito” o que “no tienen pruebas”, simple y sencillamente anulan al juez de garantías y anulan toda actuación o competencia del tribunal del juicio. Obviamente que la preocupación me impresiona. Sin embargo, quiero precisar algunos puntos que estimo son de rigor jurídico.
No es cierto que sea así. No puede ser, nunca. Si bien es cierto que el código pone en manos del Ministerio Público sostener la acción penal y consiguientemente probar el cargo atribuido al acusado o querellado (Artículo 72), no menos cierto es que esa obligación o deber jurídico, ante su incumplimiento, tiene sus consecuencias jurídicas. Por ejemplo, un fiscal que pervierte o falta al deber objetivo de adelantar la investigación, de acoger las solicitudes de pruebas y demás de las partes, violenta la ley e incurre en una manifiesta denegación de justicia, amén del claro abuso de autoridad en que incurre. Pero viene lo más importante, todo puede ser ventilado, en primer lugar y conforme a la competencia, ante el juez de garantías y, en segundo, en su momento, ante el tribunal del juicio. Si hay algo admirable y asombroso que resaltar, en lo que toca a la etapa de investigación dentro del sistema de corte acusatorio, es que ahora, las partes, querellante y querellado, querellante privado, querellado y Ministerio Público se encuentran en planos idénticos de igualdad y ello genera un equilibrio de actuaciones que nunca pueden desorbitar la esencia del proceso acusatorio.
El Ministerio Público tiene, pues, que cumplir objetivamente con sus funciones y ¡ay! del fiscal que no acata los imperativos jurídicos de su posición en cuanto a funciones.
Abogado
