Canal de Panamá y presupuesto

Por: Redacción 29/09/2017

No estoy de acuerdo con los distinguidos colegas, juristas, que han expresado por muy diversos medios de comunicación, en mi país, que la Asamblea Nacional no puede modificar el presupuesto de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP). La tesis defendida por tan ilustres colegas es que ello conllevaría a una clara inconstitucionalidad por cuanto que la Asamblea tan solo debe constreñirse a la aprobación o rechazo del presupuesto de la ACP y no así a su modificación (entiéndase disminución). Quienes defienden tal idea creen, para dar sustento a la pretendía inconstitucionalidad, hallar asidero normativo en la propia Constitución y para ello invocan los dos primeros párrafos del artículo 320 de la Carta Magna, el cual prescribe: "La Autoridad del Canal de Panamá adoptará un sistema de planificación y administración financiera trienal conforme al cual aprobará, mediante resolución motivada, su proyecto de presupuesto anual, que no formará parte del Presupuesto General del Estado. La Autoridad del Canal de Panamá presentará su proyecto al Consejo de Gabinete que a su vez lo someterá a la consideración de la Asamblea Nacional para su examen, aprobación o rechazo, según lo dispuesto en el capítulo 2, Título IX de esta Constitución".

Cabe destacar que el Título IX, capítulo 2.° de la Constitución se intitula "El Presupuesto General del Estado". En el artículo 267 se prescribe lo siguiente: "Corresponde al Órgano Ejecutivo la elaboración del proyecto de Presupuesto General del Estado y al Órgano Legislativo, su examen, modificación, rechazo o aprobación". En ese mismo orden, del referido Título IX-Capítulo 2.°, el Artículo 271, consagra que: "La Asamblea Nacional podrá eliminar o reducir las partidas de los egresos previstos en el proyecto de presupuesto, salvo las destinadas al servicio de la deuda pública, al cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y al financiamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la ley. La Asamblea Nacional no podrá aumentar ninguna de las erogaciones previstas en el proyecto de presupuesto o incluir una nueva erogación, sin la aprobación del Consejo de Gabinete, ni aumentar el cálculo de los ingresos sin el concepto favorable del contralor general de la República".

Es de precisar que basta una somera lectura de los artículos constitucionales comprendidos desde el 267 hasta el 278, incluso, para percatarnos de que todo cuanto hace o guarda relación con el Presupuesto General del Estado, toca o impacta a dos órganos del Estado: al Ejecutivo y al Legislativo. El primero tiene la tarea de elaborar el proyecto de Presupuesto General del Estado y al segundo le corresponde su examen, modificación, rechazo o aprobación. Guiado por el principio de interpretación universal de los textos constitucionales al igual que por el principio de unidad de la Constitución (ambos interconectados entre sí), es claro y obvio que el precitado artículo 320 constitucional no puede ser analizado o examinado, a propósito de hermenéutica constitucional, de modo aislado o divorciado de estos artículos que el propio constituyente ha querido remitir a las disposiciones del Título IX, Capítulo 2.°, cuando se trata de elaborar, examinar, aprobar o rechazar el presupuesto de la ACP.

Hoy, cuando los ingresos que reporta el Canal de Panamá, cuyo principal dueño lo es el pueblo panameño y cuando estos se ven fuertemente cuestionados, no tan solo en la forma o modo de cómo se invierten dichos ingresos, sino también en lo que reportan al Estado panameño y si la población panameña está o no percibiendo o recibiendo parte de esos ingresos, y que por otra parte se critique también a quienes ejercen el Gobierno en la ACP, incluso con acciones penales interpuestas en contra de su principal jerarca o administrador actual, no puede concebirse que la Asamblea Nacional no tenga la competencia para, dentro del examen del presupuesto de dicho ente, hacer las correcciones pertinentes y procedentes, si así lo estimare, incluso hasta para disminuirlo sin que ello signifique poner en riesgo el funcionamiento del Canal.

El Canal de Panamá es de todos los panameños. Así, de modo efectivo, quedó delimitado y expresado en el artículo 315 de la Constitución Nacional cuando este prescribe que el Canal de Panamá es un patrimonio inalienable de la nación panameña.

El numeral 4 del precitado artículo consagra que es función de la Asamblea Nacional: "Intervenir en la aprobación del presupuesto del Estado, según se establece en el Título IX de esta Constitución". La ACP no es una especie de tierra santa corporativa en donde simples mortales –los panameños- no podemos llegar.

Abogado

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Martes 14 de julio de 2026