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Celulares y prisma constitucional

Por: Redacción 27/11/2015

En nuestro país, al tenor de lo que reza la Constitución Nacional, en su artículo 29, si no existe una orden o mandato de autoridad competente -solamente la jurisdiccional-, ninguna correspondencia -aplican en el concepto de correspondencia también los contenidos de mensajes escritos que se envían por medios electrónicos como Whatsapp, correos electrónicos, etc.- y ningún documento privado pueden ser objetos de violación, injerencia o intervención de parte de funcionarios ni de particulares.

En ese orden, ningún juez -llámese juez de garantías o Corte Suprema- puede ordenar intervenir la correspondencia y demás documentos sin precisar el fin o fines específicos de tal intervención y apegado, para ello, tanto la orden como el procedimiento a desarrollar, a las formalidades legales entendiéndose por ellas, en lo sustancial, que no sean vulnerados los derechos constitucionales, legales y convencionales de las personas a investigar con tal orden o mandato.

La norma constitucional prescribe, del mismo modo, que en toda intervención, autorizada conforme al plexo constitucional, debe guardarse reserva sobre los asuntos ajenos al objeto de examen o retención. Es decir, tan solo escapa de la reserva constitucional aquello que fue el objeto de la medida u orden dada. "Escapar de la reserva" no conlleva ni puede significar la divulgación pública del dato o elemento obtenido, sino al empleo o uso que se le dará a dicho dato dentro de una investigación criminal y referida, básicamente, a delitos -en grado de - que guardan relación con el crimen organizado. Los delitos comunes u ordinarios, desde luego, no entran en la categoría de ser objeto de intervenciones o escuchas telefónicas, medios electrónicos, correspondencia, etc.

En otras latitudes o legislaciones, v.gr. Guatemala, el fiscal no puede ni siquiera manipular o manejar por cuenta propia el dato o la información así obtenido, sino que todo el conocimiento o manejo debe ser ante el juez, y ello como manifiesta expresión de la plena vigencia del control judicial y constitucional de la prueba.

También preconiza la norma que todas las comunicaciones privadas son inviolables y no pueden ser interceptadas o grabadas, solo por mandato de autoridad judicial. Señala que el incumplimiento de esta disposición impedirá el uso de los resultados obtenidos como prueba lícita en el proceso. No se excluye la responsabilidad penal de los agentes que aplicaron ilegal o irregularmente la medida como jueces, fiscales, agentes de investigación, etc.

Destacamos el hecho de que la permisividad prevista en la ley y dada a la jurisdicción permitiendo, a su vez, ordenar o autorizar la grabación o reproducción de un dato o información obtenido mediante la interceptación telefónica o de otra naturaleza, siempre habrá de enmarcarse, sostiene la doctrina, dentro de las siguientes condiciones: a. La necesidad de la media. b. Proporcionalidad de la misma. c. Naturaleza del delito. d. Números de teléfonos a interceptar o a escuchar. e. Las frecuencias. f. Direcciones electrónicas, etc., a intervenir.

Partamos, del mismo modo, de la siguiente premisa: Toda que llegue al órgano que controla la investigación debe serle provista o llegarle a través de un medio lícito, pues de ser ilícito ello sería contrario al principio de la legalidad criminal. Las escuchas telefónicas parten del principio de que solo pueden ser aplicadas tan solo en aquellos específicos delitos que se encuentran enunciados en la ley. En Panamá, básicamente, a los que refieren al crimen organizado.

El control judicial previsto en la Constitución tiene una doble función: a. La verificación de las acciones realizadas por los agentes que ejecutan las interceptaciones quienes tienen y deben dar cuentas al juez de cualquier incidencia que acontezca durante la aplicación de la medida, sobre todo cuando se dan hallazgos causales, y, b. En otro orden, que las resoluciones judiciales habilitantes deben establecer los mecanismos convenientes y adecuados, de modo claro, tanto al tiempo de la duración de la medida, formas de realización y fraccionamiento de actas que contenga el informe de lo actuado.

Los agentes de investigación, por otra parte, que ejecuten las interceptaciones deben remitir a la jurisdicción, en su totalidad, los originales de las cintas grabadas, documentos reproducidos u otros, pues no les está permitido a ellos seleccionar o desechar conversaciones, por cuanto ello conllevaría una evidente y manifiesta alteración de la prueba y acarrearía su nulidad.

Finalmente, esa práctica nociva que no pocos despachos fiscales vienen aplicando, en el sentido de decomisar el aparato o equipo celular a una persona a quien se le pretende investigar o que es investigada por la presuntiva comisión de un delito, es, obviamente, contraria a la norma contenida en el artículo 29 constitucional. En todo caso, dicho aparato se asimila o asemeja a los sustantivos "correspondencia y demás documentos" que refiere la norma.

Abogado

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Martes 28 de julio de 2026