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Comarcas y sistema acusatorio

Por: Redacción 05/08/2016

No hay duda alguna en sostener que hoy día existe un auténtico derecho a la diversidad cultural que debe y tiene que ser respetado íntegramente por los ordenamientos jurídicos nacionales. Por ello se sostiene, como presupuesto básico, que toda persona que pertenezca a una minoría étnica, religiosa o lingüística son titulares y recipiendarios del gran conjunto de derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y demás instrumentos jurídicos internacionalmente vinculantes.

En ese mismo norte, traemos a colación lo normado en el artículo 28 del Código Procesal Penal, de corte acusatorio, norma esta que literalmente expresa que las autoridades judiciales y los tribunales llamados a pronunciarse en materia penal deben tomar en cuenta la diversidad cultural de los intervinientes.

De modo tal que, en el curso de las investigaciones o del proceso y aún después de este, deben dirigirse a ellos –investigados, imputados o acusados pertenecientes a comunidades, comarcas, cordones poblacionales, grupos étnicos, nacionalidades distintas a la nuestra, inclusive, respetando la idiosincrasia de éstos, sus formas de ser, sus culturas, dialectos, idiomas o lenguas, sus usos y costumbres, etc.

Es dable citar lo que dice el Convenio OIT 169: Art. 8.1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Art. 9.1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. Artículo 10.1 Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos al encarcelamiento.

El artículo 88 señala que las lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio, conservación y divulgación y el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe en las comunidades indígenas. En ese tenor el artículo 90 constitucional norma que el Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, y realizará programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales propios de cada una de sus culturas y creará una institución para el estudio, conservación, divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción del desarrollo integral de dichos grupos humanos.

No obstante, no se puede perder de perspectiva que pueden existir limitaciones o restricciones a las maneras de cómo se producen o se realizan ciertas manifestaciones culturales, pues algunas costumbres aceptadas en los respectivos grupos o nacionalidades de origen pueden devenir en incompatibilidad con el ordenamiento jurídico del país.

El artículo 19 constitucional, relativo al tema en tratamiento jurídico, prescribe que no habrá fueros ni privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

Las comarcas no pueden subrogar o derogar la justicia prevista en el Código, por el contrario, se rigen por la Constitución y las leyes del país en esta materia y cosa distinta es, sin duda alguna, el fiel respeto que deben esas autoridades de investigación o de juzgamiento a la diversidad étnica y cultural de las comarcas.

Tal y como se estipula en el segundo párrafo del precitado artículo 48 del Código Procesal Penal (C.P.P.), las fuentes del Derecho Procesal Penal Indigenistas, son: Las normas procesales previstas en el Código Procesal Penal, las normas procesales previstas en el Derecho Indígena y las normas previstas en la Carta Orgánica de la Comarca –casi inexistentes-

Abogado

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