Constitución y Pacto de San José
Una norma legal no es un ladrillo o materia que se encasilla en el simple texto de su normativa. Es algo más que eso. Es vida, circunstancias y, en esencia, es regulación pura y viva de los actos de los hombres que han trascendido a la necesidad de su regulación legal. Pero, muy por encima de dicho concepto, insistimos, debe primar un conocimiento de qué es lo que favorece al verdadero sentido de la justicia. No es el caso entrar a desentrañar las clases de justicia, pues pienso que es justo lo que tiene esencia, fragancia, aroma de lo correcto, lo bueno, lo positivo, lo equitativo y satisfactorio y que no quebranta los principios morales de la convivencia social.
Los jueces, en consecuencia, deben constitucionalizarse. El tema constitucional, más que un pacto jurídico, es un pacto político y ético, al mismo tiempo, que orienta toda la normativa de una nación o Estado. Sus normas no pueden ser alteradas por la restante legalidad. Toda la legalidad debe subsumirse en la normativa constitucional y esta, a su vez, en lo que toca al sistema de derechos, libertades y garantías, al sistema convencional –Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- . Por ello, las cortes deben hacer reinar, no el imperio del derecho, sino el imperio de la Constitución sin que ella, en sí misma, sea un perverso encierro de la justicia y de la razón.
La justicia, contrario a lo que se piensa, no es un canto de sirena o misión en sí imposible de lograr. La justicia aplica en cada acto de nuestras vidas, en cada circunstancia y cuando se ejercita nos indica grados de satisfacciones imborrables. Ojalá los fallos de los jueces y de las cortes sean ejemplares y paradigmáticos en sostener que ninguna legalidad vale en sí misma, sino en cuanto su aproximación al espíritu constitucional y a la razonabilidad de las cosas. Una justicia que se compenetre e identifique con el ser humano, que endiose la razonabilidad y naturaleza de las cosas sujeto a la plena vigencia de un primado constitucional y sobre esta una supremacía convencional.
A mi juicio, sin duda alguna, las cortes deben dar inicio a una noción de ascensión de la justicia social en la jurisprudencia patria, y considerar que los sectores sociales, las grandes mayorías marginadas de la nación, no pueden verse afectadas pretextando la legalidad de un primado legislativo que no pocas veces marcha a contrapelo de la propia Constitución y de las convenciones antes citadas.
Nunca se pensó, a guisa de ejemplo, que el amparo de garantías constitucionales se permitiera en la regulación de relaciones humanas o interpersonales que excluyen la participación o intervención de una autoridad pública o de un funcionario público. En ese sentido, países como Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay, Perú y Venezuela admiten la interposición, en forma amplia, del amparo de garantías constitucionales. Con menos amplitud, pero aperturados al cambio en lo que toca a la tutela del amparo, igualmente Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala y Honduras. Sin embargo, en países como México –cuna del amparo-, Brasil, El Salvador, Nicaragua y Panamá, aún continuamos con una concepción restringida, limitada, de modo exclusivo a tutelar los abusos del poder en órdenes de hacer o de no hacer que vulneren garantías constitucionales.
En otro orden de ideas, necesario es analizar por qué sigue aún vigente en la psique de no pocos jueces la rancia tesis de que el sistema de libertades y garantías constitucionales solo existe incrustrado, para el caso panameño, en el Título III de la Constitución, cuando bien podrían advertirse otros derechos, garantías y libertades en el resto de los textos constitucionales y, ahora, en las convenciones. Esa es, insistimos, una vieja tesis, de marcado origen positivista y eminentemente formalista, que siguiendo los postulados de un antiguo positivismo, creyó haber encontrado en dicho título una especie de numerus clausus en lo que respecta a la consagración de las libertades y garantías individuales o de los ciudadanos.
Ya en fallos de 11 de diciembre de 2012 y, más reciente, de 27 de junio de 2013, provenientes del pleno de la Corte, ambos emanados de la interposición de sendos amparos de garantías constitucionales, bajo la ponencia del magistrado Wilfredo Sáenz, se advierte un auténtico y ulterior desarrollo de la teoría del bloque de la constitucionalidad en cuanto se permite la supremacía de las convenciones señaladas en la justicia del amparo en Panamá y bajo el auspicio constitucional de lo que preceptúa el artículo 17 de la Constitución Patria, todo lo cual entraña una auténtica apertura en la inmediatez y efectividad de esta acción de tutela constitucional de derechos, libertades y garantías.