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Constitución y proceso penal nulo

Por: Redacción 11/03/2016

Quien se atreva a pensar que las nulidades de un acto procesal son taxativas debe tener bien claro que tal exigencia tan solamente es propia de aquellas causales de nulidad referidas a las que tienen carácter relativo para distinguirlas de las absolutas que tienen, siempre, fundamento en una exigencia constitucional.

Estas últimas, las de carácter constitucional, generalmente, en la mayoría de los códigos procesales penales no aparecen consagradas en un determinado artículo, sino que se consigna un postulado general que encierra, con carácter de "numerus apertus", a la gran mayoría de ellas.

Así, por ejemplo, acontece en nuestro sistema procesal penal ?Código Judicial-, en el que tenemos un artículo, el 1950, que programa la nulidad de todo proceso penal que se adelante en contravención a lo normado en los artículos que corren desde el 1941 hasta el 1949, inclusive.

Estos artículos, a guisa de ilustración para el lector, refieren: objeto del proceso penal, pena previo debido proceso, favorecimiento siempre de la libertad ambulatoria, estado o presunción de inocencia, delito tipificado en la ley como condición previa para sancionar, imposición de medidas de seguridad consagradas en la ley; tribunal o juzgado previo, con competencia para juzgar el caso; respeto al debido proceso y al debido procedimiento, prohibición de juzgar a alguien más de una vez por el mismo hecho, proscripción de variar un hecho para retornar a juzgar a una persona que ya lo ha sido; respeto a los procedimientos especiales para sanciones correccionales o disciplinarias, subsidiariedad de la ley procesal civil siempre y cuando no sea incompatible con la naturaleza del proceso penal, interpretación restrictiva de las normas legales que limiten la libertad personal, el ejercicio de los poderes de los sujetos del proceso o que consagren sanciones procesales; un solo proceso para un solo hecho punible, aunque sean varios los autores o partícipes; un solo proceso cuando los hechos punibles sean varios, pero exista continuidad o conexión entre ellos.

Como se podrá advertir, aunque se trata de apenas nueve -9- normas legales, estas son consagratorias de una multiplicidad de cuestiones que hacen tránsito a nulidades absolutas y relativas, sin defecto de las consagradas, de modo mixto, en el artículo 2294 del Código Judicial y decimos esto, por cuanto en dicho artículo se encuentran tanto causales constitucionales y propiamente las relativas o legales.

Nadie, por ejemplo, puede negar que la causal consistente en la falta de jurisdicción o de competencia es una cuestión de naturaleza constitucional, absoluta, que anula todo un proceso llevado delante de un juez que no tiene la competencia o la jurisdicción.

Pero también debemos aclarar que cuando se habla del debido proceso y del debido procedimiento, en materia penal, ellos llevan ínsito el llamado principio de preclusión de los actos procesales. En realidad no se trata de un principio, sino de una regla del proceso consistente en que las cargas y los deberes de las partes -como imperativos jurídicos del proceso- deben ejercitarse dentro del término que prescribe la ley y no fuera de él.

Como es un deber para fiscales y personeros ?léase Ministerio Público- instruir un sumario dentro del término que le prescribe la ley ?artículo 2033 del Libro III del Código Judicial- que prescribe un mínimo de cuatro meses y un máximo de 6, y amplio para ciertos delitos siempre y cuando no exista detenido alguno y sujeto a la autorización del juzgador de la causa; si la investigación penal no se efectúa o realiza dentro de esos términos, estaríamos sin duda alguna en una preclusión procesal.

Si abonamos la tesis de que las causales de nulidad en el proceso penal son taxativas y dejamos a un lado las de carácter absoluto o constitucional, simplemente estamos cortando la cabeza y los pies que hacen a la cesura del proceso penal, esto es, a las normas de rango constitucional y convencional.

Toda instrucción o investigación penal que excede los términos consagrados en la ley para que ella se realice, conlleva una clara y flagrante violación al debido proceso. Y el debido proceso tiene matriz constitucional y convencional.

Por otro lado, no olvidemos nuestro ingreso al sistema acusatorio, en el que el carácter de parte del Ministerio Público se acentúa y le son exigibles cargas y deberes en el proceso. Queda abierta la discusión.

Abogado

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