Constitucionalidad de las uniones igualitarias
Hace meses se difundió que dos personas, una de ellas panameña, intentaron la inscripción, en el Registro Civil de Panamá, del matrimonio que contrajeron bajo los efectos del ordenamiento de un país europeo, sin embargo, esta institución la rechaza porque el Código de la Familia dispone que el matrimonio es la unión de un hombre con una mujer. Frente a esto, los afectados, mediante abogados, interpusieron advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 26 del referido Código, artículo que es óbice para la aludida inscripción. Esta advertencia fue admitida por la Corte Suprema de Justicia para el trámite respectivo, sin embargo, esto ha incentivado más las controversias sobre el significado y alcance de los derechos a la igualdad, orientación sexual e identidad de género.
Más allá de mi posición, enfocada en que el diseño determina el destino, expresaré el análisis objetivo que he hecho del ordenamiento panameño que, por su gran extensión, no puedo citar y desarrollar en el presente artículo, detallada y completamente, como quisiera, pero que sintetizo en que no es exacta la idea de que la ley es la mayor, suficiente, única y mejor forma o mecanismo para asegurar, viabilizar o reconocer derechos si tenemos en cuenta que las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia de Panamá y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al igual que la labor académica de los estudiosos y doctrinarios del derecho, indican que las disposiciones constitucionales y del derecho internacional son de estricto, impostergable, inexcusable, inmediato y obligatorio cumplimiento. Es más, de los artículos 4 y 17 de la Constitución Política Panameña se colige que la constitucionalización de los derechos humanos reconocidos y establecidos en los convenios e instrumentos internacionales es un requerimiento y realidad jurídicos, lo cual, ha sido reconocido por la Corte Suprema.
En este contexto constitucional y de derecho internacional es en el que las personas LGTBI (lesbianas, los "gays", los bisexuales y las personas transgénero e intersexuales) pueden hallar la respuesta política y jurídica de sus exigencias en cuanto a que se les reconozca derechos, tales como uniones civiles igualitarias, sucesiones intestadas, seguridad social, etc.
He leído detenida y desapasionadamente todo este ordenamiento, y, sobre este, debo decir que parece que todo está dado para que las referidas pretensiones sean implementadas, no obstante, quedará en los órganos Legislativo y Judicial determinar esto, sin menoscabo de que se opte por la vía del cambio constitucional.
Ahora bien, enfocándonos en el trámite de advertencia de inconstitucionalidad aludido, en el sentido de que si la Corte Suprema decidiese declarar que el artículo impugnado no es inconstitucional, queda abierta la vía supranacional, especialmente ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sistema este que está firme en el reconocimiento y aplicación de los derechos de igualdad, orientación sexual e identidad de género.
Abogado