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Contratación pública


El hecho de que el Artículo 52 de la Ley 22 de contrataciones públicas, faculta a la entidad licitante a rechazar las propuestas en cualquier etapa del proceso de contratación, no significa que lo puede hacer de manera antojadiza, pues podría estar vulnerando el principio de transparencia y de buena fe, necesarios para darle confianza a los empresarios en torno al aspecto objetivo de la tramitación contractual.

El Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones sobre el tema y hasta ha dicho que la prenombrada facultad debe ser consecuente con otras disposiciones de la ley de marras, tales como la de adjudicar cuando se presenten ofertas válidas, etc.

El Tribunal ut supra dijo, sobre el tópico en comentario, lo siguiente: “El rechazo de las ofertas presentadas, es una definición anormal de la contratación pública, pues lo que se pretende en estos casos es preservar valores o atender a circunstancias sobrevinientes, posteriores a la convocatoria pública del acto, tales como aspectos presupuestarios, casos fortuitos o fuerza mayor, que impiden la consumación del objeto del acto público.

Así, la facultad de rechazo de las ofertas presentadas, responde a circunstancias comprobables, es decir, a motivaciones de cierta magnitud y no a la discrecionalidad del Jefe de la Entidad pública”. (Véanse las Resoluciones No. 02-10 de 12 de enero de 2010 y la No. 021-10 de 7 de junio de 2010).