Contrato canalero
La Administración del Canal de Panamá (ACP) se aferra al contrato suscrito con las empresas del Grupo Unidos por el Canal (GUPC) como la fuente jurídica única e irrevocable que rige en el conjunto de derechos y deberes aceptados por las partes en la construcción del tercer juego de esclusas. Sobre la primacía del contrato en el conflicto generado por el GUPC se aglutinan cuestionamientos de sectores diversos de la opinión pública para deslindar si es un contrato público, un contrato ley o si requería la ratificación del Órgano Legislativo.
Ante la polémica dentro y fuera de Panamá, es indispensable hacer docencia sobre el contrato en el contexto de la Constitución, las normas legales sobre contratos públicos y la jurisprudencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) sobre los contratos públicos. Hay que recalcar que el título constitucional del Canal establece que como persona jurídica autónoma de Derecho Público, a la ACP corresponde la administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del Canal y actividades conexas, a fin de que funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable.
En uso de la autonomía administrativa conferida por la Constitución, la ACP tiene la prerrogativa de contratar las obras de modernización representadas por la ampliación. Los principios que rigen la selección del contratista son normados por la Ley 22 de 2006, que “sirven a la interpretación en casos de duda, llena vacíos legales ante el supuesto de ausencia de disposición aplicable al caso concreto y orienta al legislador durante el proceso de creación de nuevas normas sobre procedimientos administrativos de contratación”, conceptúa el magistrado Víctor Benavides, miembro de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo en su obra “Compendio de Derecho Público Panameño”, en la que analiza la jurisprudencia de la CSJ en contratos públicos suscritos por el Estado con empresas privadas.
En esta clase de contratos deben prevalecer los principios de eficiencia, eficacia, publicidad, economía, responsabilidad, debido proceso, buena fe y legalidad. El control de la legalidad de esta clase de contratos públicos corresponde a la Sala Tercera de la CSJ, que ha sentado jurisprudencia en varios procesos, fundamentándose en el Código Civil y la Ley 22 de 2006. El Órgano Legislativo creó el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas como instancia recurrible sobre la materia.
Sin embargo, el contrato del tercer juego de esclusas se inscribe en la autonomía administrativa de la ACP para organizar la licitación pública internacional dentro de las potestades que le otorga la Constitución. Por esas razones, el contrato no requirió la ratificación de la Asamblea Nacional de Diputados ni se obliga al principio de publicidad exigido a otros contratos públicos, como complemento del principio de transparencia que permite el conocimiento abierto de los actos públicos que se convoquen.
Claramente se deduce que la voluntad del legislador fue proteger la autonomía administrativa de la posible controversia política sobre los procedimientos de la selección del contratista.
El desarrollo de la controversia permitirá esclarecer las fortalezas y debilidades de la autonomía administrativa de la ACP, considerando que el Canal constituye un patrimonio inalienable de la nación panameña, como lo estipula el título constitucional respectivo.