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Corte Suprema: teoría del caso y sistema acusatorio
Recientemente, tras la dictación de la Sentencia de Absolución de 13 de Mayo de 2016, dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, con salvamento de voto de dos de sus magistrados, y bajo la relatoría del Magistrado Wilfredo Sáenz, fueron sentados, a mi juicio, una serie de presupuestos doctrinarios que sin duda alguna permitirán orientar a jueces y fiscales del sistema que actúan y actuarán en el sistema procesal acusatorio como la nueva modalidad de juzgamiento penal en Panamá, mismos que previo estudio y análisis de dicha sentencia me permito compartir con la clase forense panameña.
La exposición de la teoría del caso es esencial en la audiencia que se celebra ante el Tribunal de Juicio, en este caso, el Pleno de la Corte, tal y como lo estipula el artículo 367 del Código Procesal Penal. No puede existir juicio sin que las partes expongan la teoría del caso. El fallo en cita hace mención a que tanto la fiscalía como la defensa, y aún el propio acusado, presentaron sus respectivas posiciones frente a la imputación o acusación y referencia a los medios de pruebas de que disponían, claro está, desde la perspectiva procesal de cada cual. Para la fiscalía lograr la condena y para la defensa la absolución. El Pleno concedió a las partes un término de quince -15- minutos para la exposición de dicha teoría. Resaltamos el hecho de que cada parte, al menos así lo describe la sentencia, fueron breves en sus exposiciones. Salta la observación de que no constituye la exposición de la teoría del caso un alegato, ni pre alegato, de ninguna manera. Se trata de proyectar al tribunal el pensamiento o tesis que se ponderará con las pruebas a practicar y analizadas o argumentadas en los alegatos finales. No puede haber proceso sin teoría del caso. Así habrá de quedar claro. Antes, en el sistema inquisitivo, vigente en las provincias de Panamá y Colón hasta el día 1 de septiembre de 2016, no es que no existía tal teoría, por el contrario, la misma siempre ha estado presente en las mentes de las partes, pero no constituían parte de la cesura del proceso, como sí acontece en el sistema acusatorio panameño. Se exceptúa lo que acontece en los jurados, en el sistema inquisitivo o mixto, actualmente, ya que allí se advierte que las partes deben presentar su teoría del caso, aunque no dicho con ese título, expresa el artículo 2358, Numeral 1, del Código judicial que la fiscalía y el querellante si lo hubiere, por un término no mayor de 30 minutos, tendrán que enunciar los cargos al sindicado y los hechos y circunstancias que probarán a lo largo del debate; que la defensa señalará los hechos y circunstancias que probará en beneficio de su patrocinado.
El fallo en análisis. Contenido en 22 páginas, resalta y pondera, como cuestiones doctrinarias, lo siguiente: Necesidad de desarrollar con estricto cumplimiento la fase del proceso con estricto apego a las garantías del debido proceso; obligatoriedad de respetar el principio de congruencia –dada la acusación formal y el delito, es eso lo que debe discutirse y probarse en el juicio y no variar la calificación jurídica salvo excepción legal; la existencia de dudas deben favorecer al reo porque la prueba de cargos presentada debe ofrecer certeza plena, más allá de la duda razonable, para comprobar la culpabilidad; que en los casos en donde el acusado deba probar la procedencia lícita de sus bienes ello no releva ni exime a la fiscalía de su obligación de probar el delito y la vinculación del acusado; que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito ya que el onus probandi –carga de la prueba-recae en quien acusa; que el fiscal debe probar la realización del tipo penal en forma clara, contundente y haciendo uso de los medios objetivos de pruebas más allá de toda duda razonable; Que in dubio pro reo –la duda favorece al acusado- y presunción de inocencia están vinculados armónicamente, por lo que la prueba insuficiente lleva a la convicción del juzgador de dictar la absolución del acusado; que el tribunal debe quedar satisfecho más allá de la duda razonable pues el estándar aprobatorio requerido para una condena penal es ese y no otro; no se trata de presumir los cosas, pues los hechos deben ser demostrados a través de los medios de probatorios lícitos en un amplio debate –contradictorio-; la teoría del caso presentada por el Fiscal debe se probada en la medida que no deje ninguna duda razonable en la mente del juzgador, es decir, si el acusado es o no culpable.
Abogado