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De la misión del fiscal frente a un falso paradigma: 'es nuestro trabajo'

Por: Redacción 04/12/2015

Si prestamos atención a las disposiciones constitucionales atribuidas al Ministerio Público ?integrado, básicamente, por personeros, fiscales de circuito, fiscales superiores, procurador-, en lo que atañe a la misión y fines, de esta entidad, encontraremos que desenvuelve la misión de acusar, en materia penal, a quienes infrinjan la ley penal y defiende, en materia administrativa, los intereses del Estado o del municipio y promueve el cumplimiento o ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas.

En la materia constitucional "persigue las contravenciones a las disposiciones constitucionales o legales". También, desde el prisma constitucional, es un consejero jurídico a los funcionarios administrativos por lo que puede absolver consultas o preguntas jurídicas y también vigila la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuida que todos desempeñen cumplidamente sus deberes.

En resumen, el Ministerio Público panameño, en los términos planteados, acusa, defiende, vigila, persigue y asesora. Así se desprende y constata de una mesurada lectura del Artículo 220 de la Constitución Nacional.

Bien, es necesario tener estas nociones presentes para los siguientes propósitos del presente artículo. Quiero, en consecuencia, en esta entrega, discernir, a sugerencia de algunos colegas, la expresión muy usada por personeros y fiscales cuando tratan de explicar tal o cual acción o diligencia, frente a los abogados y familiares del afectado con dicho acto, cosa que suelen hacer cuando: 1. Pierden un caso. 2. Ordenan la detención a una persona. 3. Pretenden justificar lo injustificable. 4. O, simplemente, quieren disculparse con el contrario.

¿De qué expresión estamos hablando? Pues de la siguiente: "Este es nuestro trabajo".

¿Será cierto que "acusar", "perseguir", sea, indefectiblemente, y en la materia penal, el trabajo de un fiscal o de un personero, en fin, del Ministerio Público? Veamos:

Un fiscal o un personero, un procurador ?conforme al marco de sus competencias constitucionales y legales- solamente puede perseguir y acusar cuando: a. Se haya acreditado, plenamente, la comisión de un delito o hecho delictivo. b. Cuando se encuentra acreditada, plenamente, la vinculación de una persona a la autoría o participación con ese hecho delictivo. No existe otro modo.

Siendo así las cosas: perseguir y acusar, sin duda alguna, tienen en la lógica de las ideas, en el correcto sentido de las palabras, la siguiente connotación: Perseguir y acusar sin contar con la plena prueba del hecho punible y la plena prueba en contra de una persona de que es ella y solamente ella la autora o partícipe de ese hecho delictivo, deviene en un acto de arbitrariedad, inhumano, ilegal y contrario a la interacción social.

Perseguir y acusar, desde la perspectiva teleológica, traducen entonces que, constitucionalmente, toda la actividad del Ministerio Público habrá de estar orientada por la plena prueba de uno u otro extremo o binomio conformado por el ente fenoménico denominado "delito" y por el ente racional y epistemológico personal llamado "persona natural, autor del delito".

Es decir, si lo que se quiere es perseguir el delito, como lo indica la propia idea, debe estar acreditado que hay un real y concreto delito de por medio; y si lo que se quiere es proceder en contra de una persona, pues, sin duda alguna, también debe estar acreditada ?no mediante sospechas, conjeturas, suposiciones ni fabulaciones-, que esa persona ha cometido un delito.

Si aparece o se presenta la duda racional en el caso, toda otra consideración de participación o de vinculación debe abrir paso a la vigencia y eficacia del apotegma universal conocido como el ?la duda favorece al acusado-.

La ganzúa, en consecuencia, del Ministerio Público, solo debe lanzarse allí en donde, libre de dudas, de conjeturas, de incertidumbres, el personero o el fiscal razonan ?no que sientan o piensan- que tienen en sus manos la configuración de un hecho delictivo y a su autor. Todo lo demás, fuera de estos prolegómenos, deviene en arbitrariedad e irracionalidad del sistema constitucional.

Por ello, cuando un fiscal o personero aduce o alega que: "Cumplimos con nuestro trabajo", en el fondo lo que está, con tal expresión, es irracionalizando el sistema y sembrando con ello, en consecuencia, la idea de que algo anduvo mal en sus actos de investigación, pues el hecho de que el Ministerio Público no pueda sostener la pretensión punitiva merced a la ausencia de la prueba plena, ello conlleva al rotundo fracaso de esa actividad de perseguir y acusar, cuando en todo caso, si no disponía de la prueba plena del delito o del autor, nunca debió presentar un caso ante la jurisdicción.

No se trata de "perseguir por perseguir" o de "acusar por acusar" argumentando para ello que: "Es nuestro trabajo".

Añoramos la llegada del Sistema Procesal Acusatorio a las provincias de Panamá y Colón, en donde será un juez de garantías quien, en principio, debe resolver todas las penurias del actual sistema inquisitivo. El debate queda abierto.

Abogado

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Martes 28 de julio de 2026