Debido proceso e imputación
Para continuar con mi artículo pasado, intitulado "Debido proceso e imputación", creo pertinente precisar lo siguiente: 1. No creo que la Corte soslaye la necesidad de que en todo proceso penal, ordinario o especial, es menester preservar o guardar la plena vigencia de la cesura del proceso.
2. Que no existe proceso allí en donde los principios, reglas y normas de este no se vigencian o simplemente devienen en ser omitidos o desoídos.
3. Que si el debido proceso entraña la idea lógica de ser "todo proceso que respeta sus propios principios", un proceso indebido connota la existencia de una parodia procesal, de un no ejercicio de la jurisdicción, sino como diría el maestro Víctor Fairen Guillén, un pseudoejercicio de la jurisdicción.
4. Que, en consecuencia de lo anterior y siguiendo la idea lógica del concepto proceso, es claro que la imputación surge como parte fundamental de la cesura procesal y de las formas propias del juicio o juzgamiento penal.
... ES CLARO QUE LA IMPUTACIÓN SURGE COMO PARTE FUNDAMENTAL DE LA CESURA PROCESAL Y DE LAS FORMAS PROPIAS DEL JUICIO O JUZGAMIENTO PENAL.
Estimo, no obstante de lo anterior, que la Corte se ha planteado un dilema: ¿Cómo hacer imputación sin la presencia del acusado en el proceso? O, tal vez, ¿cómo adelantar un proceso o las etapas propias del proceso sin la presencia del acusado? ¿Se le puede hacer o formular imputación a una persona en ausencia? Obviamente que no, de ninguna manera, y, sin duda alguna, desde esta perspectiva se podría asimilar la declaratoria de rebeldía del acusado, lo cual conllevaría a las siguientes hipótesis:
a. Que compareciendo el acusado al proceso, se le mantenga la detención provisional en la causa. b. Que compareciendo el acusado al proceso, se ordene, luego de formulados cargos, la inmediata libertad.
c. Que compareciendo el acusado, se le sustituya la medida de la detención provisional y, en su defecto, se le imponga otro tipo de medida cautelar: v.gr. prohibición de abandonar el territorio nacional, casa por cárcel, presentación periódica ante la autoridad, etc.
Sin embargo, quedará claro que no puedo soslayar, en este análisis, que paralelo a las consideraciones jurídicas corren las consideraciones de carácter político que no me corresponde discernir, ya que soy del criterio o de la opinión, junto a Carrara, que política y derecho no nacieron hermanas y que cuando ambas se encuentran, frente a frente, en el templo de la justicia, justicia prefiere levantar alas al cielo.
Pero por otra parte, ¿cómo explicarle a la justicia norteamericana, en donde rige de modo preclaro el sistema acusatorio, que se ordena la detención de una persona que no ha comparecido al proceso? Si las medidas cautelares, reales o personales ?entre ellas la más gravosa, la detención provisional? deben emanar de un proceso justo y legal, ¿cómo entender luego la declaratoria de rebeldía y consiguiente orden de detención provisional? Creo que esta tesis tiene sus pros, de seguro, pero también sus contras.
¿CÓMO EXPLICARLE A LA JUSTICIA NORTEAMERICANA, EN DONDE RIGE DE MODO PRECLARO EL SISTEMA ACUSATORIO, QUE SE ORDENA LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA QUE NO HA COMPARECIDO AL PROCESO?
Bueno, sin duda alguna, estos son pormenores que no deben escapar a la lupa de quienes, precisamente, desde la más alta esfera de administración de justicia, ejercen el pleno poder de la jurisdicción ?decir o pronunciar el derecho?: a través de sus sentencias y fallos. Y en donde encumbrados juristas que dominan las interioridades del sistema acusatorio, entre ellos, el magistrado Wilfredo Sáenz y el magistrado Jerónimo Mejía, ambos codificadores, estimo, no se sustraen de estas preocupaciones académicas.
El debate está abierto.
Abogado