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Discusión jurídica o política

Por: Redacción 06/12/2013

Silvio Guerra Morales /Abogado (opinion@epasa.com) / PANAMA AMERICA

La semana pasada traté el tema concerniente al bloque de la constitucionalidad en aras de producir un entendimiento en torno a si, en materia de derechos humanos, puede o no la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo conocer de recursos relativos a la tutela efectiva de dichos derechos y en contra de actos provenientes del Tribunal Electoral que infrinjan, de modo evidente, tales derechos.

Procuro ahora, en este artículo, desarrollar las razones del porqué la Constitución no puede, de ninguna manera, seguir siendo vista como el librito, dije, que corre desde el artículo 1 hasta el 328, inclusive, de ella. Esa concepción es eminentemente formalista. Implica o traduce una concepción formal de la Constitución.

En obra La Interpretación Constitucional, del Dr. Arturo Hoyos, expresidente de la Corte, en dos periodos, se advierte que dentro de los principios de interpretación constitucional utilizados por nuestra Corte, sobresalen dos: El de Unidad de la Constitución y el de Existencia de Normas Constitucionales fuera del texto de la Constitución en sentido documental. Cuando desarrolla este segundo principio, advierte: “La Corte Suprema ha adoptado la doctrina del bloque de la constitucionalidad a partir de 1990, en la Sentencia del Pleno de 30 de julio de ese año, que resolvió demanda sobre la constitucionalidad del artículo 1768 del Código Judicial. En esa sentencia se superó el concepto de Constitución en sentido documental que, al decir de Paolo Buscaretti Di Ruffia, es el acto fundamental en el cual están solemnemente formuladas la gran mayoría de las normas materialmente constitucionales”. Reitera el maestro Hoyos que en sentencias del pleno de la Corte: de 24 de mayo de 1991, 16 de octubre y 14 de febrero de 1991, también se ha reconocido jerarquía constitucional a normas o actos normativos que están fuera de la Constitución en sentido documental” (Ver pág. 30).

Posteriormente, a páginas 98 y 99 desarrolla el concepto del bloque de constitucionalidad y su comprensión normativa en Panamá. Dice que el bloque de constitucionalidad puede ser entendido como el conjunto normativo de jerarquía constitucional que la Corte Suprema de Justicia ha empleado para emitir juicio sobre la constitucionalidad de las leyes y de otros actos sujetos al control judicial de esa institución. Entiéndase que dentro de la expresión “y de otros actos sujetos al control judicial de esa institución”, sin duda alguna, quedan comprendidas las demandas contenciosas administrativas de protección de los derechos humanos. Los elementos integrantes, para ese entonces, antes de las reformas constitucionales de 2004, eran los siguientes: La Constitución Formal, La Jurisprudencia Constitucional, La Costumbre Constitucional, el Reglamento de la Asamblea Legislativa –normas que atañen exclusivamente al ejercicio de la función legislativa de la Asamblea-, las normas de la Constitución derogada de 1946 –ultraactividad de la norma constitucional derogada-, el Estatuto de Retorno Inmediato a la Plenitud del Orden Constitucional de 20 de Diciembre de 1989, “algunas normas de Derecho Internacional –Sentencia de 24 de Julio de 1990.

Posterior a la reforma constitucional de 2004, el artículo 17 de la Constitución Nacional al prescribir que los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona, la Corte tuvo que dar cabida a la Convención sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica –Ley 15 de 28 de Octubre de 1977- y al Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos que es Ley 14 de 1977 en Panamá. En tales instrumentos jurídicos, de rango constitucional, estas convenciones o instrumentos internacionales integran el bloque de la constitucionalidad.

Más recientemente, así ha sido reconocido por el Pleno en Sentencias dictadas en fechas de 11 de Diciembre de 2012 y 27 de Junio de 2013, ambos bajo la ponencia del Dr. Wilfredo Sáenz. En ambos fallos, provenientes del Pleno, se sostiene la doctrina del bloque de la constitución y la integración, con igual rango constitucional que cualquier otra norma que se encuentre prescrita en la Carta Magna, de la regla de la supremacía de la convencionalidad –entiéndase convenciones ut supra citadas- e, inclusive, otras provenientes de las Naciones Unidas.

En conclusión, lejos de la casuística que desató toda la parafernalia y fuerte discusión que conocimos en días pasados, nadie dijo nada de esto: que independientemente de la autonomía que prescribe la propia Constitución para el Tribunal Electoral, esa autonomía no puede sustraerse del prisma fiscalizador, en materia de derechos humanos, por parte de la Sala Tercera hacia actos que, proviniendo del Tribunal Electoral, evidencien ser clara y altamente violatorios de los derechos fundamentales consagrados en la propia Constitución y en los documentos o fuentes normativas antes citados para todos los ciudadanos y particulares en este país.

De no ser así, el propio Estado de derecho se dispara así mismo, y cuidado, con muerte letal, pues no puede ser cierto que haya o existan poderes y entidades omnímodas por encima de tales derechos que caro han costado a la humanidad su enaltecimiento, en la civilización actual, como derechos irrenunciables y consustanciales a todo ser humano.

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Miércoles 12 de agosto de 2026