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Dos sistemas, dos naciones: un país dividido


Silvio Guerra Morales / Abogado (opinion@epasa.com) / -

Quiero, al decir popular, volver a “llover sobre mojado”. Y al tratar este tema, dejo salvaguardada mi posición frente al mismo. Estimo de rigor, advertir que soy amante de los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio. Y acepto que nuestra legislación se enrumbe por los rieles o carriles del sistema de corte acusatorio. Cuando digo o califico de “corte acusatorio”, los que saben sobre el tema, comprenden que es el que se distancia, en muchos elementos, del sistema acusatorio puro en el que no existe la segunda instancia ni la apelación de lo resuelto, y en este todo es absolutamente oral, sin desmedro de algunas cosas que se instrumentalizan por escrito pero que son, generalmente, mere interlocutorias.

PANAMÁ ESTÁ DIVIDIDA EN CUANTO A LAS LEYES PROCESALES PENALES. COCLÉ, VERAGUAS, LOS SANTOS Y HERRERA CON UN CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CORTE ACUSATORIO, EL RESTO DEL PAÍS CON LA LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL DE 1987

En el sistema “de corte acusatorio”, observamos que en este se hace valer o mantiene la segunda instancia, hay actos que se documentan y otros que se oralizan. En el que nos rige advertimos que en lo que toca a las audiencias que se realizan –en donde estimo que en el sistema actual, el positivado, se abusa de esto de “las audiencias” por cuanto, a mi juicio, se hace audiencia por todo, por poco hasta “para bostezar”. Por ejemplo, se prevén audiencias, miniaudiencias, para imputar cargos, para revocar medidas cautelares, para conciliación o mediación penal, para conocer los resultados de la mediación penal, en fin. Esto es una verdadera parafernalia.

A lo anterior hay que sumar otras cuestiones. Siempre me opuse a la idea de que en el país rigieran dos tipos legales de procesos: el viejo y el nuevo. Por el “viejo”, entiéndase la legislación judicial del año 1987 y sus múltiples reformas subsiguientes. Por el “nuevo”, el Código Procesal Penal de 2008 o Ley 63 de ese año. Y ello por cuanto consideré que es inconstitucional que una nación, un Estado se divida, en cuanto a la norma que rige o regula el ejercicio de la jurisdicción, en cuanto al poder o potestad del Estado de conocer y de juzgar las causas jurídicas sometidas ante los tribunales tras la existencia de conflictos civiles, penales, laborales, administrativos, etc., en dos partes o segmentos. Así acontece hoy día.

Panamá está dividida en cuanto a las leyes procesales penales. Provincias como Coclé, Veraguas, Los Santos y Herrera con un Código Procesal Penal de corte acusatorio, entre tanto el resto del país o las provincias restantes con la legislación procesal penal de 1987 y todo el conjunto de sus reformas, como ya queda expuesto.

En esta semana, por cuestiones de trabajo, encontrándome en la ciudad de Santiago, provincia de Veraguas, escuché críticas y censuras, todas fundadas, en contra de cómo ha venido operando el sistema de corte acusatorio en la provincia. Hay quejas en la sociedad de que no está funcionando. Todo es muy lento, alargado, simplista y excesivamente formalista. Se han truncado los roles de los abogados, nada puede hacerse o solicitarse si la fiscalía no lo peticiona o requiere ante el juez de garantías. Las audiencias ante dicho juez son, por poco, muy vidriosas. Los abogados que intervienen, como querellantes o defensores, no se sienten en la libertad de intervenir y exponer sus ideas. Pareciera, más bien, que los tales son arrastrados por las intervenciones de la fiscalía. Los mismos son, con no poca frecuencia, silenciados, llamados al orden, etc.

No es que no se puedan llamar al orden cuando se apartan de los lineamientos jurídicos o normados en el Código, pero lo que no puede hacerse es obstaculizar el libre ejercicio profesional de la abogacía, principio y postulado reconocido, universalmente, en esta y demás profesionales liberales, cuestión que se viene advirtiendo en la conducta de algunos que fungen como jueces de garantías y que, al parecer, han olvidado normas constitucionales que son de obligatorio cumplimiento. Aunque por mucho que quieran argumentar que aplican el Código, no pueden soslayar que lo que se persigue, constitucionalmente, en las leyes procesales es el reconocimiento de los derechos consagrados o prescritos en la ley sustancial. Así lo programa la Constitución en su artículo 215, numeral 2. Amén de predicar el numeral 1 que priman los principios de simplificación de trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.

El proceso acusatorio que se quería jamás fue pensado o concebido como una especie de misa. Misa silenciosa, ceremoniosa, en la que los feligreses no puedan siquiera respirar o moverse.

El Gobierno Nacional, la Corte, los abogados, Ministerio Público, todos, las facultades de Derecho, juntos, tenemos que ver qué vamos a hacer con esta parafernalia que se está dando. Lo cierto de todo es que esto no puede seguir. O mejoramos o volvemos a lo mismo. Opto por mejorar.

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Viernes 14 de agosto de 2026