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El derecho de asilo político


He venido sosteniendo que el denominado Derecho de Asilo, más que tenerse como una figura propia del Derecho Internacional, encuentra su fundamento en el denominado jus cogens que, como principio de las buenas relaciones entre los Estados, persigue la armonía y la equidad internacional respecto a una persona que por motivos políticos o delitos políticos, de permanecer dentro del territorio de su Estado, peligra su propia existencia o no hay garantías de objetividad e imparcialidad en el juzgamiento al que potencialmente pueda ser sometido (V.gr. Caso Haya De La Torre de 1959 entre Colombia y Perú). Ello, obviamente, muy a pesar de que se haya sostenido, casi hasta la saciedad, que el Derecho de asilo es una especie de derecho internacional de los derechos humanos y que pueda encontrar acomodo en el Derecho Internacional Humanitario y como derecho puede disfrutarlo cualquier persona fuera de su país de origen en caso de persecución política o para huir de las condiciones económicas o medioambientales.

Así, tenemos que en las declaraciones, pactos o convenios internacionales se consagra de las siguientes maneras o modos: El artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce este derecho y prescribe que en caso de persecución toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país y que éste derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Del mismo modo, el artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) advierte que toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales. En otro orden de ideas, el artículo 22 Numeral 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) establece que: “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”.

Precisa acotar que también la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, misma que fuera promulgada en el año 2007 y que entró en vigor jurídico el 1 de Diciembre de 2009, en el artículo 18 preconiza este derecho. La misma Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con la Constitución lo consagran. La Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos que fue promulgada en 1981 y de entrada en vigencia el 21 de octubre de 1986 contempla el derecho de asilo en el artículo 12.3 y dice: “Todo individuo tendrá derecho, cuando esté perseguido, a buscar y obtener asilo en otros países de conformidad con las leyes de esos países y los convenios internacionales.”

Conclusión: Se concede el asilo político, salvo algunas variantes, por delitos políticos y no por delitos comunes. Cabe la posibilidad que se acceda al asilo peticionado por delitos comunes siempre y cuando éstos estén conectados o anexos a delitos políticos. Cosa fundamental es que la acción o las acciones atribuidas a una persona, misma que persigue beneficiarse de este derecho, no contradiga los principios propios y esenciales de la Carta de las Naciones Unidas, que básicamente se asienta sobre un sistema de respeto a las libertades.