El juzgador en el modelo acusatorio
El juez de garantías, tal y como se contempla en el nuevo código, tiene un protagonismo relevante, de mucha importancia. Actúa como juez, cuando decide cuestiones relativas al procedimiento simplificado inmediato o adviniente, donde produce sentencia, y también en el proceso directo inmediato, conforme a las facultades dadas en el marco de su competencia (Artículo 44, numeral 8, 283, 284, 455 y 456 del C.P.P.); pero es un juez que controla la investigación, en toda su extensión, a excepción de aquellos actos de investigación que no requieren el control previo del juez de garantías, tal y como lo dispone el artículo 293 y siguientes del código, a como los que requieren o demandan el control posterior de dicho juez (Artículo 314 y siguientes). Ante el juez de garantías se realizan diversas audiencias que van: desde la de formulación o de imputación de cargos, para conocer sobre acuerdos de resolución de conflictos, desistimientos, la audiencia de la fase intermedia relativa a la acusación, para conocer cambio o revisión de medida cautelar, etc. Es un juez caracterizado por un extremo activismo judicial, que podría dar al traste con el sistema, incluso, hacer perder a los jueces el debido equilibrio, la templanza, sosiego de espíritu, mesura y cordura, por agotamiento físico y mental, de sus decisiones.
Los jueces que integran el Tribunal de Juicio, a diferencia del juez de garantías, tienen menos protagonismo; llevan sobre sus hombros, la pesada carga y soberana responsabilidad de juzgar al acusado con base en la teoría del caso que presente el fiscal, el querellante y el defensor, sin defecto de la intervención ante ellos, dirigiendo su palabra, el propio acusado, incluso, la víctima, el fiscal, el querellante y el defensor (Ver artículos 365, 366, 367, 371 y 374 del C.P.P.). La misión del juez de garantías adquiere relevancia si entendemos que debe dirigir los actos procedimentales, –de allí que, "prima facie", es un juez de defensa constitucional- dentro de los cuales se encuentra el debate de la pretensión punitiva, en los que, conforme a la regulación que del procedimiento se hace en la ley, se deben producir los elementos que dan base a la acusación, tanto los objetivos como subjetivos del proceso punitivo y que son aportados por las partes (Audiencia de Formulación de Imputación-artículo 280 del C.P.P.).
En un intento de compendiar los roles del acusador oficial o público en nuestro proceso, tenemos las siguientes caracterizaciones: 1.El Ministerio Público es el órgano oficial de la acusación en el proceso punitivo, pero no es exclusivo, ello es que no monopoliza la acusación (Artículo 5 del C.P.P.). 2.Sus actuaciones están regidas o gobernadas por los principios de imparcialidad, objetividad y de legalidad. De allí que deba pedir condena cuando a ello hubiere lugar y absolución o inocencia para quienes estime, conforme al expediente, no son culpables o responsables penalmente (Artículo 5 y 70 del C.P.P.). Todo juez de garantías debe tener claro, a mi juicio: 1. No es el juez de la causa en el sentido que no decidirá lo concerniente a la culpabilidad y la responsabilidad penal, de allí que los actos previstos en la ley como propios de su competencia deben estar regidos por su objetividad, independencia e imparcialidad en la causa; 2. No debe emitir juicios de reproche hacia el acusado y que puedan dar curso a prejuzgar la causa o infundir en el ánimo de este al considerar que su juez de garantías adelanta o anticipa la culpabilidad o prejuzga la causa; 3. No es un perseguidor o pesquisidor del acusado, al contrario, es su juez constitucional, convencional y de garantías, lo cual significa que debe vigilar que todo el sistema garantista se materialice en pro de los derechos, libertades y garantías del acusado, sin desmedro de los que tocan o corresponden a la víctima.
Abogado.