default

El proceso penal y el juez de garantías en Panamá


Silvio Guerra Morales / Abogado (opinion@epasa.com) / -

Mucho se ha venido discutiendo, en el foro panameño, en torno al tema de la vigencia de las normas del nuevo Código Procesal Penal, del cual como ya es conocido, ha sido postergada su vigencia o entrada en rigor, a excepción de provincias como Coclé, Veraguas, Los Santos y Herrera, en donde se encuentran, plenamente vigente o en rigor, todas sus normas. La discusión o la polémica se ha centrado, a mi juicio, en el siguiente punto: Cierto que rigen las normas generales del código, para todo el país, siempre y cuando no impliquen la intervención del juez de garantías y con ello, la interpretación que se ha dado es que si una norma prescribe o integra en sus contenidos al juez de garantías, ello genera, de inmediato, que dicha norma no pueda ser aplicada.

Por ello, cuando un abogado litigante esgrime o invoca tal o cual norma de este novedoso código y la norma argumentada señala o programa en su contenido al juez de garantías o al tribunal del juicio, el juzgador o fiscal que conoce del caso ante el cual se invoca la norma, inmediatamente esgrime el argumento de que la misma no tiene aplicación por cuanto “entraña la intervención del juez de garantías”.

COMO JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, LA JUEZ DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL DEFENDIDO, ERA LA TUTORA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL PROCESO.

Nada tan falaz como semejante argumento. Recuerdo, en cierta ocasión, cuando nadie en este país hablaba del juez de garantías, que en una audiencia penal ordinaria, ante una juzgadora de circuito penal, defendiendo a mi cliente, le sostenía que ella, precisamente era, como juez natural de la causa, amén de ser la juez del caso, ineludiblemente, la juez de las garantías constitucionales y legales tocantes a mi defendido. La jueza, en posición egregia, efectivamente lo advirtió a los presentes sosteniendo que, sin duda alguna, como la juez natural del caso –juez competente al tenor constitucional y legal para conocer del caso- era la tutora de las garantías constitucionales y legales del proceso. No podía ser de otra manera.

De modo tal, que cuando se invocan estas normas, debe entenderse que, en cuanto pueda ser aplicada como norma que reconoce derechos, libertades y garantías, en lo tocante a las formas del juicio, sus contenidos, y se llegare a referir al juez de garantías, téngase bien claro que dicho papel lo asume, inmediatamente, el juez natural de la causa. Esta posición es compartida por el Dr. Wilfredo Sáenz y otros juristas de mi país, penalistas, que entienden que cada vez que se invoca al juez de garantías, no para adelantar una audiencia, sino para aplicar o reconocer derechos y garantías procesales, ese papel lo asume, con protagonismo singular, el juez natural del caso.

Es obvio, luego que, al tenor de lo que prescribe el artículo 557 del Código Procesal Penal, de corte acusatorio, rigen todas aquellas normas de dicho código que “no impliquen la intervención del juez de garantías ni de los tribunales de juicio, hasta tanto estos no se hayan establecido”, pero, como no se han establecido aún en algunas provincias, ese protagonismo lo asume el juez natural de los casos.

Esta forma de pensar es cónsona con el espíritu o los anales que recogen las discusiones de quienes formamos parte de la comisión codificadora.

En las discusiones que se dieron, hubo consenso y pleno acuerdo que entre tanto el código entraba en vigencia para todo el país, justo era que todas las normas pertinentes a principios, reglas y garantías que recogen derechos, libertades, garantías, toda la nación se viera beneficiada, permeada de ese sistema novedoso que traduce un proceso de garantías. No es que el actual no lo sea, lo es, solo que el novedoso código de corte acusatorio, programa en mejor manera, todo ese catálogo de libertades y derechos en función de formas democráticas del juzgamiento apartando todo germen de arbitrariedad, abusos, añagaza o artería.

Esta forma de concebir las cosas en el proceso penal entraña cuestiones buenas para los procesos. En la medida en que una sociedad proyecte y pondere el garantismo procesal y el juzgador entienda y esté convencido de que el mejor garante del Estado de Derecho es él y tan solamente él, como administrador de la legalidad, básicamente penal, en una nación, en ese mismo orden podemos comprender que la justeza de este escrito se adecua a tal filosofía de reivindicación de dignidad y defensa del patrimonio de un garantismo que se enraíza en la Carta Magna del Rey Juan Sin Tierra del año 1215.

Es menester, en consecuencia, precisar, a título de discusión, este asunto que aún no termina por definirse en la jurisprudencia patria y menos en la práctica tribunalicia.

Edición Impresa

Viernes 14 de agosto de 2026