El tipo y la justicia penal panameña
Desde el descubrimiento y reconocimiento de los elementos subjetivos se ha impuesto, de modo general, en la ciencia alemana del derecho penal, la separación entre el tipo objetivo y subjetivo. Es así que se pone de relieve que no solo hay elementos típicos puramente objetivos (por ejemplo, el hacer referencia en la norma a los conceptos de "cosa", "ajena") y subjetivos (como el "ánimo de enriquecimiento ilícito" o "para defraudar en el tráfico jurídico"), sino también otros en los que ya, en lo que toca al lenguaje, es de observar que se mezclan casi indisolublemente tanto los elementos objetivos y subjetivos, por ejemplo: la "simulación" es, ciertamente, una actuación externa, pero inimaginable de entrada sin una conciencia subjetiva de engañar; sería ocioso intento frustrado por ello discutir sobre la atribución de tal elemento al tipo objetivo o al tipo subjetivo. La separación entre exterior e interior solo sirve para el orden extremo y ha de resultar improcedente cuando contradiga el sentido de un concepto. Sostienen los autores que al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y, por regla general, también la descripción del resultado penado. Así, por ejemplo, un tipo estructurado de modo especialmente sencillo ("el que... dañe o destruya una cosa ajena"), el vocablo "el que" caracteriza al sujeto activo, mientras que acción y resultado se describen como el daño o destrucción de un determinado objeto de la acción (para el ejemplo dado sería "una cosa ajena"). Según que cualquiera pueda ser autor de un delito (como ocurre en los tipos que comienzan con "el que") o que la autoría esté limitada a determinados grupos de personas (como en los delitos de funcionarios, se distingue entre delitos comunes y delitos especiales. Si se requiere un resultado separado de la acción típica como "conditio sine qua non" para la configuración del delito, se habla luego del delito de resultado; y si falta dicho resultado o este no es exigible por la norma (por ejemplo, en el allanamiento de morada), se dice luego que estamos ante un delito de mera actividad. Según que el resultado requerido por el tipo consista en una lesión o en una puesta en peligro del objeto de la acción, se diferencia entre delitos de lesión y delitos de peligro.
Es decir, en la parte general de los códigos penales, hay que aclarar qué características ha de tener la relación entre sujeto activo y resultado para que se le pueda imputar al sujeto activo el resultado como acción suya. Así, para seguir con el ejemplo, para que se realice el tipo no basta con la concurrencia de una persona que actúe de un determinado modo y de una cosa dañada, sino que ha de comprobarse que el resultado es la obra del autor. Entra en juego, de este modo, la imputación penal objetiva que refiere el segundo párrafo del artículo 26 del Código Penal patrio: La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para ello, en los delitos comisivos ha de darse en primer lugar la causalidad entre la acción del autor y el resultado. Pero la misma no basta, pues si no, como bien lo señalan los autores, también realizaría el tipo, a guisa de ejemplo, el fabricante de la cosa que es posteriormente dañada por otra persona, ya que mediante la fabricación ha creado una condición del resultado.
Por ello es necesario también seleccionar con criterios jurídicos de valoración, de entre las conductas causales para el resultado, aquellas que se puedan considerar acciones productoras de daños a las cosas. Y a la constatación de los presupuestos con los que es lícito considerar un resultado como obra de un determinado sujeto se la denomina imputación al tipo objetivo. Con base en lo anterior, puedo afirmar que la interpretación de la norma penal en Panamá ha sido un fracaso, pues nos hemos centrado más en la interpretación del bien jurídico que en la interpretación del ámbito de protección del tipo penal. Hemos hecho del derecho penal panameño, tanto jueces como fiscales y abogados litigantes, un derecho penal de bienes jurídicos, lejos de la auténtica filosofía del derecho penal que es aquella que echa sus raíces en la cobertura del tipo. Los bienes jurídicos, dicho sea de paso, también son amparados por otras ramas del derecho, pero sabiendo discernir el ámbito de protección del tipo penal estaremos en mejores y mayores condiciones de hacer o buscar una mejor justicia penal en la casuística diaria.
Abogado