Estado de Derecho y justicia electoral
Cuando cursaba mis estudios superiores de Maestría en Derecho Procesal en la ciudad de Rosario, Argentina, bajo la égida del maestro Adolfo Alvarado Velloso y de otros grandes e ínclitos juristas de la tierra de los gauchos, con denotada frecuencia se nos insistía en la idea de que nunca, en el proceso judicial, escenario en donde se debaten las pretensiones jurídicas, sean estas de naturaleza civil, penal, laboral, constitucional, electoral, etc., se puede permitir ni menos tolerar que el juez pase a ocupar los deberes y cargas de las partes y, en razón de ilustrar, se censuraba a las llamadas pruebas de oficio.
Por pruebas de oficio se entienden aquellas que autoriza el juzgador, es decir, son de su propia iniciativa, de su propio cultivo, con lo cual no pocos doctrinarios y juristas de mucho fuste han dicho que el juez que tal hace se entromete en el debate procesal de la pretensión jurídica y, con ello, abandona, de modo doloso, fraudulento, su posición de independiente e imparcial para devenir al escenario de la parcialidad y dependencia, por cuanto se identifica con una de las partes.
El maestro Alvarado Velloso lo decía de un modo muy peculiar: “Se trata de que en un partido o juego de fútbol quien arbitra de repente toma la pelota y, para sorpresa de todos, a medio partido, mete el gol”.
A propósito del proyecto de ley que ha sido presentado en el hemiciclo panameño, encaminado y condicionado, previo conocimiento de los procesos electorales en los que median demandas de impugnación de elecciones, y acreditada la causal de nulidad invocada por el demandante o impugnante, a entregar la curul al candidato que ha quedado de segundo lugar conforme el cómputo de votos, precisa hacer las siguientes observaciones:
1. A la Asamblea Nacional, tal y como lo prescribe el artículo 163, numeral 1 de la Constitución Nacional, le está prohibido: “Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución”. No es del espíritu constitucional patrio que en los procesos electorales, conforme a las demandas de impugnación entabladas, de modo previo, mediante leyes posteriores, se afecten las reglas y principios, las leyes, estatuidas para esos procesos electorales. Así como en la materia penal se prohíben los procesos penales ad hoc, también están proscritas, para todo proceso, las leyes ad hoc y posteriores a los hechos que originan los procesos. Es decir, el espíritu constitucional, en lo que toca a la materia electoral, persigue un balance y un equilibrio que denota la pureza, lealtad, probidad y pureza del sufragio conforme se deriva de lo prescrito en el artículo 142 constitucional. Esta norma es de vital importancia si se relaciona, de modo directo, con lo normado en el artículo 215, numeral 2 de la propia Constitución, norma que prescribe que todas las leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios: “El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley Substancial”.
2. Se violenta el principio de legalidad procesal o legalidad judicial. Es harto conocido que uno de los monopolios del Estado de Derecho lo es, precisamente, el fijar o establecer las leyes ex ante, y no post-factum, para regular los delitos, las penas y los procesos. Cuando se concurre a un proceso judicial se hace con la conciencia y claridad de que las leyes y reglas, los principios, que habrán de ser aplicados en dicho proceso se encuentran, previamente, prescritos o establecidos en las leyes. No puede concebirse que cuando los impugnados han concurrido al debate procesal para defender sus respectivas proclamaciones como diputados, alcaldes o representantes, con la convicción de las reglas contenidas en la Constitución y en el Código Electoral, ahora sean terriblemente sorprendidos, impactados, con el anuncio de una propuesta de lege ferenda, por medio de la cual se les dice que, de acreditarse la causal de nulidad, conforme ha sido invocada por el impugnante, quedará proscrito de participar o intervenir en un nuevo torneo electoral –que conforme al proyecto nunca habrá-, y que la curul, por arte de “birlibirloque” legal, se le entregará al candidato que le sigue en votos. Simple y sencillamente consideramos que este proyecto, sin duda alguna, trastoca la legalidad electoral procesal y asesta un duro golpe a la democracia del país, a sus instituciones.
3. Se interviene e invade, por medio de una ley post-factum, en la propia y privativa jurisdicción electoral –artículo 143 constitucional- en la medida en que se coartan las normas jurídicas que estaban prescritas para esos procesos de impugnación en curso y conforme a las causales previstas en los catorce (14) numerales del artículo 339 del Código Electoral patrio.
El debate queda abierto, haciendo la salvedad que el proyecto entraña, en su espíritu, cuestiones que, a futuro, lesionan la misma democracia; pues correríamos el riesgo de que futuras elecciones se conviertan en la más perversa parafernalia electoral que tengamos en nuestra vida republicana.