Fuente de la renta
El libro cuarto del Código Fiscal de Panamá establece las normas vigentes del régimen impositivo creado por la Ley 8 de 27 de enero de 1996, sujeto a variaciones y modificaciones por leyes, decretos de Gabinete, ejecutivos, reglamentos, en los años 1969, 1998, 2002 y 2004, que conforman el marco legal de tributos.
El capítulo segundo del Código Fiscal sobre fuente de la renta establece que “es objeto del impuesto la renta producida en territorio panameño independientemente de la nacionalidad, domicilio o residencia del beneficiario, del lugar de celebración de los contratos, del lugar desde donde se pague o se perciba y de quién sea el pagador de la misma”.
Enumera el artículo ocho de la fuente de la renta las circunstancias administrativas de empresas privadas gravadas por el sistema tributario. En otras palabras, el régimen tributario panameño es eminentemente territorial porque se basa en la fuente jurisdiccional del origen de la renta. No es de fuente panameña la renta que se genera cuando se factura desde Panamá la venta de mercancías o productos por una suma mayor de aquella por la cual dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina establecida aquí, siempre y cuando dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el exterior; lo mismo si estas tocan aeropuertos o puertos nacionales en tránsito o mercancías que llegan al país para seguir al exterior con documentos de embarque que están consignadas a personas no residentes aquí o que lleguen a residentes con documentos de embarque que indiquen que han de ser remitidas al exterior después de haber llegado.
Pertenecen a ese rubro utilidades o dividendos entre socios y accionistas cuando provienen de fuente de renta no panameña; intereses, comisiones financieras y otros similares obtenidos por personas naturales o jurídicas, independientemente del lugar de su domicilio o constitución provenientes de préstamos, depósitos o de cualquier otra operación financiera con prestatarios domiciliados fuera del país.
La Cancillería emitió un comunicado en el que expresó que no puede ser forzado a negociar acuerdos bilaterales que pretendan cambiar el sistema para adecuarlo a los parámetros de la legislación tributaria de Colombia bajo amenazas de coaccionarlo con medidas discriminatorias.
Los negociadores panameños están obligados a enmarcarse en las normas estipuladas en el conjunto de medidas de nuestro ordenamiento fiscal, y deben continuar fundamentándolo en el convenio de intercambio de información tributaria de conformidad con el memorándum de entendimiento suscrito con la República de Colombia.
Aceptar que le impongamos pagos de impuestos o aranceles aduaneros a mercadería fabricada en el extranjero que llega a Panamá en tránsito para ser reembarcada a otros países implicaría la destrucción de la Zona Libre de Colón o cualquier otra zona libre regidas por dichas normas establecidas en otros lugares del territorio panameño.
La legislación panameña reglamentaria de los dispositivos del impuesto sobre la renta posee una transparencia que descalifica cualquier pretensión de ser alterada para servir a intereses extranjeros. Las precisiones normativas de la fuente nacional o extranjera de la renta han permitido la realización de transacciones basadas en un régimen de cuya legalidad no debería dudarse. Está en juego la intangibilidad de la soberanía.