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Fuero penal

Por: Redacción 21/11/2014

El artículo 143 del Código Electoral sobre fuero penal electoral se ha convertido en un obstáculo improcedente para la competencia de la administración de justicia. Nos referimos al blindaje del fuero penal electoral a los candidatos, presidentes, vicepresidentes, secretarios y subsecretarios general de los partidos políticos, desde la convocatoria de la consulta popular hasta tres meses después del cierre del proceso. Este dispositivo es inconstitucional, pues transgrede el artículo 19 de la Carta Política que establece que “no habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, religión o ideas políticas”.

La legislación electoral impide que se procese a los dirigentes de los partidos políticos, al darles un privilegio con carácter de inmunidad legislativa.

Hasta donde se sabe, las reformas del Código Electoral presentadas por el Tribunal Electoral (TE) no incluyen la derogatoria del artículo 209 en lo que alude a directivos políticos, que continuarán gozando de fueros y privilegios indebidos. Tampoco se incluye en el paquete la revisión del artículo 445 del Código Electoral que reza: “El Tribunal Electoral conocerá privativamente de todos los procesos y reclamaciones electorales, salvo los casos en que la Constitución Política, este código y leyes especiales dispongan expresamente lo contrario”.

Este artículo debe limitarse al conocimiento de los procesos y reclamaciones fijados en el Código Electoral, y prescindir del resto porque se presta a interpretaciones constitucionales de los magistrados del TE, como el caso de la nulidad de elecciones por uso de recursos públicos, y es la fiscalización de los recursos prioridad exclusiva de la Contraloría General.

Hay otras reformas electorales que demandan revisión urgente y objetiva de la Asamblea Nacional. Entre ellas están los artículos 182 y 209 del Código Electoral en materia de contribuciones privadas y subsidios estatales a los partidos políticos. En la parte de entrega de subsidios para formación cívica no se aprecia que los partidos cumplan cabalmente el artículo 182 en lo que concierne a “la educación cívica política con énfasis en la enseñanza de la democracia y la importancia del Estado de Derecho”, entre otros asuntos. Consideramos que debiera otorgarse a las universidades públicas y privadas la educación cívica política, dado que los partidos no lo hacen eficientemente, y distraen fondos públicos del 25% del total del subsidio.

Otro asunto no menos importante es el relacionado con las contribuciones privadas a los partidos. El artículo 209 del Código Electoral estipula: “Los partidos políticos y candidatos están obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su funcionamiento y campaña. La información del origen de las contribuciones será manejada de forma confidencial por el Tribunal Electoral”.

La confidencialidad de las contribuciones privadas está en contradicción con la transparencia que debe hacer pública cada contribución económica de origen privado, para poder identificar a personas naturales o jurídicas, empresas conocidas insospechables de ilicitud. Los casos de contribuciones de personas ligadas al narcotráfico y el crimen organizado o de quienes aportan para obtener contratos o posiciones administrativas demandan la eliminación de la confidencialidad avalada por los magistrados del TE. Por estas razones, el TE debe divulgar ampliamente las reformas propuestas a la asamblea.

 

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Jueves 6 de agosto de 2026