Habeas corpus y sistema acusatorio
Sin duda alguna que la acción constitucional de tutela de la libertad ambulatoria y de otros resortes libertarios que hacen a su esencia es, por antonomasia, el “habeas corpus”. Expresión latina que significa, desde sus orígenes: “Presentar el cuerpo”. La acción de “habeas corpus”, en consecuencia, es una institución, la más ponderada, a interponerse ante los tribunales, cuando se trata de hacerle frente a una orden de detención arbitraria, ilegal, que no reviste los caracteres constitucionales, legales ni convencionales para tenerse como legítima y, en efecto de ella, proceder a privar de la libertad ambulatoria o de circulación a una persona.
Su objetivo: que el juzgador, unipersonal o colegiado, competente para conocer de la demanda de “habeas corpus”, se pronuncie, previo conocimiento, sobre la legalidad o ilegalidad de la detención.
La jurisprudencia panameña ha venido cambiando, sobre este particular, algunos caracteres y se han dado sentencias conclusivas de procesos de “habeas corpus” en las que la decisión ha sido “no viable” o que declarándose legal la detención concede, en beneficio del accionante, la sustitución de la medida cautelar de detención preventiva impuesta al afectado o demandante.
Ahora bien, la cuestión por tratar en el presente artículo es la siguiente: En el nuevo Código Procesal Penal –de corte acusatorio-, ¿cómo queda esta institución de garantía de la libertad ambulatoria?
La pregunta surge como consecuencia de que para ciertos colegas, en dicha regulación, el “habeas corpus” ha sido sustraído del pleno de la Corte cuando se trata de casos propios de su competencia. Otros, advierten que no, ya que el instituto del “habeas corpus” no fue derogado en el Libro IV del Código Judicial. Veamos.
Conforme al artículo 41 del Código Procesal Penal, la primera competencia de los Tribunales Superiores de Apelaciones es conocer de la acción de “habeas corpus”. A la Sala Segunda de lo Penal de la Corte le compete conocer de los recursos de apelación que se impetren –obvio que en contra de las decisiones de primera instancia por parte de los Tribunales Superiores de Apelaciones- (Artículo 40, numeral 6).
Obsérvese que, en ese sentido, la apelación de una sentencia de “habeas corpus” proveniente de un tribunal superior, le ha sido quitada al pleno de la Corte, y ahora dicha competencia corresponde o toca a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte. Pero, quedará claro que la acción de “habeas corpus”, de cuya competencia corresponda al pleno de la Corte, esta queda supérstite, en nada ha variado.
Préstese atención que, en el caso de las apelaciones que conozca la Sala Segunda de lo Penal, sí se ha dado una derogatoria por defecto de la ley, conforme acaba de ser expuesto; no obstante, en el Libro IV del Código Judicial, la competencia del Pleno no ha sido derogada ni modificada.
Basta pasar lectura al Artículo 559 del Código Procesal Penal para tomar en cuenta que el Libro IV –Amparos, inconstitucionalidades, advertencias de inconstitucionalidad, inexequibilidad, “habeas corpus”, etc.- siguen plenamente vigentes.
La tesis correcta es, sin duda alguna, aquella que propugna en que solo ha sido modificado el “habeas corpus”, en el sentido de que las siguientes son las instancias por ley autorizadas para conocer de dicha acción: Tribunales Superiores de Apelaciones, Sala Segunda de lo Penal –apelación de la sentencia emitida por dichos Tribunales Superiores- y el pleno de la Corte.
Abogado