Imputación previa o ¿juicio directo?
Recientemente se ha suscitado una diatriba técnico jurídica, de naturaleza procesal ?tras la vigencia del Sistema Procesal Penal de corte acusatorio? y que guarda relación con la acusación vertida por el magistrado fiscal, como investigador, en la causa que por el sonado caso de los pinchazos telefónicos se le sigue ante la Corte Suprema de Justicia al expresidente Ricardo Martinelli Berrocal.
En principio, ha sido defendida la tesis de que conforme al artículo 492 del Código Procesal Penal no cabe realizar audiencia alguna de imputación de cargos ante el juez o magistrado de garantías y el magistrado fiscal ha encontrado asidero a esta tesis en el mismo artículo 492 de dicha excerta legal que prescribe que, concluida la investigación, el magistrado fiscal emitirá por escrito su opinión jurídica en la que expresará su solicitud de elevación de la causa a juicio o de sobreseimiento.
La disconformidad, según entendemos, de los abogados de la defensa, radica en el hecho de que nunca se dio una audiencia de imputación o atribución de cargos ante el juez o magistrado de garantías y ello hace que todo lo actuado o más bien que el escrito de acusación solicitando la elevación de la causa a juicio, por parte del magistrado fiscal, devenga en nulidad absoluta por infracción o vulneración de las formas propias del juicio.
Para Mayer, procesalista de mucho fuste en la doctrina procesal penal, la existencia de procesos penales especiales ?ya sea en atención a la materia o por la calidad funcionarial del acusado, como el que se le sigue al ex mandatario? no implican la vulneración de las formas propias del juicio o que los conceptos o fundamentos del proceso penal en cuanto a investigación, acusación, imputación, defensa, igualdad de oportunidades, competencia, jurisdicción, etc., sean omitidos o violentados.
En los procesos penales ordinarios, como consta en el artículo 92 del Código Procesal Penal, imputada es la persona a quien se le han formulado cargos por parte del Ministerio Público ante el juez de garantías. Formalizada la acusación penal en su contra, pasa a denominarse acusado.
He allí, a mi juicio, el de la diatriba procesal ventilada en los medios o dada a conocer a través de ellos.
Es decir, si no hay imputación y el acusado no es imputado o que no ha pasado por una audiencia de formulación de cargos y que estos hayan sido aceptados o admitidos ante el juez o magistrado de garantías, cómo puede entonces elevarse la causa a juicio o requerirlo en ese sentido si el acusado no ha sido imputado.
UN PROCESO PENAL O PUNITIVO, SIN FORMULACIÓN DE CARGOS, VIOLENTA LAS FORMAS PROPIAS DEL JUICIO Y VULNERA LA CLÁUSULA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA EN JUICIO.
Ahora bien, debemos advertir que al tenor de lo prescrito en el precitado artículo 492 del Código Procesal Penal, todo indica que el magistrado fiscal no ha hecho otra cosa que acatar lo que indica el mismo artículo en el sentido de que concluida la investigación ha estimado necesario requerir del magistrado de garantías la elevación de la causa a juicio y que, una vez dada la audiencia para debatir dicha solicitud, este puede, efectivamente elevar la acusa a juicio o sobreseer en la causa.
Ello implicaría, visto de este modo, a pesar de todo, haberse omitido la audiencia de imputación o atribución o de formulación de cargos contra el acusado.
Bien se podría, por otra parte, argumentar que los cargos fueron formulados por el magistrado fiscal, sin embargo, quede claro, que esa no es la filosofía del Código Procesal Penal, de corte acusatorio, que demanda que la imputación emerja de una audiencia ante el juez o magistrado de garantías en la que se vivencien los principios de igualdad de partes o de armas, contradicción, estado de inocencia, , , etc.
En ese sentido, bueno es citar o traer a colación lo normado en el artículo, , 8 del Código Procesal Penal que prescribe que sin formulación de cargos no habrá juicio ni habrá pena sin acusación probada, modestamente obra de mi autoría y compartida por todos los que integramos la comisión codificadora.
Un proceso penal o punitivo, sin formulación de cargos, violenta las formas propias del juicio y vulnera la cláusula constitucional del debido proceso y de la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Tocará, corresponderá, sin duda alguna, al magistrado de garantías, necesariamente, advertir esta situación y resolver conforme a los sagrados principios, normas y reglas rectoras del sistema acusatorio.
Quedo así, de este modo, a paz y salvo ante los colegas, estudiantes y ante los ciudadanos que me solicitaron escribiera sobre este particular tema, cosa que he procurado hacer desde el plano de la objetividad que procuro connoten a mis pensamientos y acciones personales y profesionales.