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Imputación y debido proceso

Por: Redacción 01/01/2016

Mediante fallo de inconstitucionalidad de 19 de noviembre de 2015, bajo la ponencia del magistrado Hernán De León B., y con el voto concurrente del magistrado Harry Díaz, tras decidir las acciones y advertencias de inconstitucionalidad interpuestas por los licenciados Carlos Eduardo Rubio y el magistrado Oydén Ortega Durán, contra el último párrafo y todo el artículo 491-A de l Código Procesal Penal de la Ley 55 de 2012 ?ley blindaje-, la Corte determinó, como cuestión básica, que en todos los procesos penales especiales establecidos en el Código Procesal Penal rigen las normas y principios, tal como lo prescribe el Artículo 481 de dicho código.

Cabe destacar, para ilustrar a los lectores, que el citado artículo 481 del Código Procesal Penal preceptúa lo siguiente: "En los procesos penales que conoce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de única instancia se seguirá el procedimiento oral previsto en este código para los procesos comunes u ordinarios".

Hay consenso en la doctrina, y así lo escribí en una entrega pasada, sobre este mismo tema, que en los procesos penales especiales, como lo es el que se sigue en contra de los diputados del país, incluido los del Parlacen, tienen plena vigencia los principios, reglas y conceptos propios de los procesos penales comunes. Entra en juego, sin duda alguna, lo que los autores llaman o denominan la cesura del proceso.

De manera tal que la imputación o juicio de atribuibilidad de acción o conducta delictiva ?la puesta en conocimiento del acusado de los cargos penales existentes en su contra? es un acto procesal que no puede dejar de observarse o cumplirse. Su pretermisión conlleva a la nulidad del acto.

¿Qué dice el propio Código Procesal Penal de dicha inobservancia? Veamos: El Artículo 199 de esta excerta legal sostiene: "Es nula la actuación o diligencia judicial cuando el vicio haya impedido al interviniente el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la ley, la Constitución Política y los tratados o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. Esta nulidad es insubsanable".

Entiéndase por insubsanable cuando la infracción, violación o vicio de una garantía toca o golpea a una de rango constitucional. El derecho a la defensa es inviolable y está reconocido con el nombre de "Cláusula Constitucional de la Inviolabilidad de la defensa en Juicio".

 

...LA IMPUTACIÓN O JUICIO DE ATRIBUIBILIDAD DE ACCIÓN O CONDUCTA DELICTIVA ?LA PUESTA EN CONOCIMIENTO DEL ACUSADO DE LOS CARGOS PENALES EXISTENTES EN SU CONTRA? ES UN ACTO PROCESAL QUE NO PUEDE DEJAR DE OBSERVARSE O CUMPLIRSE. SU PRETERMISIÓN CON-LLEVA A LA NULIDAD DEL ACTO.

 

En otro orden de ideas, cuando nos correspondió, siendo miembros de la Comisión Redactora del proyecto de Código Procesal Penal y coordinador de dicha subcomisión, tratar el tema concerniente a la existencia o no de un magistrado de garantías para la Corte, fuimos del criterio, y así quedó plasmado en la propuesta ?ver artículos 690 y 691 del proyecto?, que debía designarse un magistrado de Garantías en propiedad y que cumpliera con los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte, que dicho magistrado no integraría el Pleno y no intervendría en el juicio.

Sin embargo, la propuesta se perdió en el camino y los "expertos", influenciados por "expertos" extranjeros, la eliminaron. Hoy lamentamos la que la sustituyó: que se elige del propio Pleno de la Corte un magistrado de garantías y es este quien funge como tal ejerciendo las funciones propias de los jueces de garantías consagrados en el código.

Ello, lo anterior, ha conllevado que el sistema se haya viciado. Del pleno de la Corte, quien es hoy magistrado de garantías en un proceso aparece en otro como fiscal. La situación ha llegado a tales extremos que quien intervino en el acto de la audiencia ordenando la detención provisional del expresidente se declarara por ese hecho impedido para conocer como ponente de un hábeas corpus. Y no podía ser de otro modo.

En conclusión, se atisba el colapso del sistema de juzgamiento frente al sistema acusatorio ante el pleno de la Corte. Esto tiene que ser, prontamente, enmendado. Con el grave defecto de que el Código Procesal Penal excluyó de la competencia de la Corte, el Pleno, el hábeas corpus y se la adscribe a la Sala Penal, solo en grado de apelación ?ver Núm. 6 del Artículo 40 del C.P.P.- el recurso de hábeas corpus.

Abogado

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Viernes 24 de julio de 2026