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Imputar: ¿audiencia o comunicación?

Por: Redacción 21/10/2016

Se ha venido manejando la tesis, en lo que corresponde a la audiencia de formulación de imputación prescrita en el artículo 280 del Código Procesal Penal, que el juez de garantías es un mero convidado de piedra en dicha audiencia, igual que el imputado y la defensa. Solo, para algunos analistas, adquiere protagonismo el fiscal, quien por considerar que tiene suficientes evidencias para formular la imputación contra uno o más individuos, solicita ante el juez de garantías la formal imputación del cargo o cargos penales. La norma precitada establece que en la audiencia el fiscal comunicará oralmente, hasta ese momento, a los investigados que se desarrolla actualmente una investigación en su contra y respecto a uno o más delitos investigados.

Se prescribe, igualmente, que la imputación que hace el fiscal debe contener ciertos requisitos, tales como a. Hechos relevantes, trascendentes, importantes sobre los cuales se asienta o fundamenta la imputación, b. Enunciar los elementos de conocimiento que la sustentan. El efecto inmediato y fin perseguido en dicha audiencia de formulación de la imputación es la vinculación formal al proceso.

Presentadas así las cosas, insistimos, en apariencia, todo indica que el protagonismo en la audiencia de formulación de la imputación recae sobre la figura del fiscal. Sin embargo, expreso que disiento, con fundamento en el propio Código Procesal Penal, respecto a esta manera irracional y contraria a la filosofía acusatoria advenida a nuestra nueva "lex" foro procesal penal, de comprender el objeto, sentido y alcance de la audiencia de formulación de imputación.

La palabra "audiencia" proviene del vocablo latino "audientia", de "audiens", e implica al audidor y al oyente. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, puede tener uno u otro de los siguientes significados: 1. f. Acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo. 2. f. Tribunal de justicia colegiado y que entiende en los pleitos o en las causas de determinado territorio. 3. f. Distrito de la jurisdicción de una audiencia. 4. f. Edificio en que tiene su sede una audiencia. 5. f. Público que atiende los programas de radio y televisión, o que asiste a un acto o espectáculo. 6. f. auditorio (‖concurso de oyentes). 7. f. Número de personas que reciben un mensaje a través de cualquier medio de comunicación. 8. f. Der. Ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente.

En la materia jurídica, estrictamente procesal, o en lo que respecta a los juicios, la palabra audiencia traduce la idea o noción de escuchar razones de parte y parte, ante un juez, a efectos de sustentar aquello que se está pidiendo o solicitando, generalmente, la pretensión jurídica; pero cabe que se trate de cuestiones accesorias o incidentales al proceso, como es el caso de una audiencia para la aplicación o negación de medidas cautelares, para decidir la admisión de la querella, revisión de la medida cautelar aplicada, etc., y ellas se adelantan ante el juez de garantías, quien, en todo caso, decide sobre lo pedido, rechazando o negando.

La filosofía acusatoria –adversarial, garantista, igualitaria en lo que respecta a igualdad de oportunidades, contradictora, etc., -del nuevo Código Procesal Penal, impide entender o comprender, aceptar, la tesis de que el juez de garantías, el investigado y su defensor, incluso el querellante de existir, son unos meros convidados de piedra y que la audiencia de formulación de imputación es un mero acto de comunicación al investigado. Se impone, así, el debate entre las partes, ante el juez de garantías, para que decida, sobre si es viable o no la imputación. Esto es real garantismo procesal.

(Primera Parte)
Abogado

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