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Incongruencia legal

Por: Redacción 27/04/2014

El prestigioso jurista Silvio Guerra Morales señala en un artículo publicado el viernes 25 en que en las provincias de Los Santos, Herrera, Veraguas y Coclé no puede aplicarse el Código Judicial vigente, sino el Código Procesal Penal que por ley del año 2008 instrumenta allá el Sistema Penal Acusatorio (SPA).

Panamá América

El deslinde del abogado penalista incide no solo en la sustancia misma de los procedimientos penales sino que alcanza al Código Electoral, que prescribe que todo lo que no se encuentra establecido en lo referente a procesos penales electorales puede recurrir, como elemento de subsidiariedad o supletoriedad, al Código Judicial.

Se presenta en esas provincias la yuxtaposición jurídica del Código Procesal Penal en detrimento del Código Judicial, cuando se den anomalías o irregularidades electorales no contempladas en el Código Electoral.

Ante la evidencia de una incongruencia legal, razona el jurista: “Siendo así las cosas, para las provincias señaladas, ejemplo, de ocurrir un delito de naturaleza penal electoral, tanto los fiscales como los jueces electorales tendrán un procedimiento penal electoral huérfano de una normativa procesal integral. Ello por la siguiente razón: en estricto derecho, el artículo 444 precitado perdió total vigencia y eficacia en estas provincias”.

Lamentablemente, los magistrados y asesores legales del Tribunal Electoral (TE) no advirtieron la señalada incongruencia y no adoptaron la iniciativa de solicitar a la Asamblea Nacional de Diputados que legislara oportunamente para corregir la contradicción, al verse impedidos los magistrados por un decreto ejecutivo de la sala de acuerdos.

Las impugnaciones y denuncias sobre las candidaturas a cargos de elección popular podrían complicar las resoluciones del TE en los casos en que se presentaría la posible colisión entre el Código Judicial y el Procesal Penal como elementos supletorios de los vacíos.

No hay tiempo, al parecer, para enmendar las contradicciones, al encontrarse la Asamblea en receso. Las autoridades correspondientes deberán buscar una salida válida desde el punto de vista legislativo.

No es el único caso de la necesidad de ajustes en la normativa electoral. Las reformas constitucionales del 2004 establecieron en el artículo 42 que “Toda persona tiene derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos o registros públicos y privados, y a requerir su rectificación y protección, así como su supresión, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la ley de 2002”.

La ley citada destaca que “Toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o en conocimiento en las instituciones indicadas en la presente ley”. Esto es, ni la Carta Política ni la ley electoral hace excepciones al derecho de acceso a registros públicos y privados que impida hacerlo a los partidos políticos. Para el TE los partidos no deben acceder al sistema de verificación de identidad.

El TE tiene la pretensión de interpretar la Constitución, usurpando la prerrogativa del pleno de la Corte Suprema de Justicia. Lo pertinente sería presentar un recurso ante la Corte Suprema para que dictamine si estamos en presencia de una interpretación indebida o no de los magistrados.

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Viernes 7 de agosto de 2026