Justicia acusatoria o relajo procesal
Cuando se ideó el sistema de juzgamiento penal de corte acusatorio, confieso, este nació inspirado en buenas motivaciones y en un ideario libertario del cual nunca se sospechó pudiese llegar a ser interpretado como un concepto a exagerarse o a ser tenido como un escenario para que todo se dé o todo suceda sin respeto alguno a la propia normativa constitucional y legal.
Si algunos piensan que este sistema acaba con los monopolios del proceso penal, postulado que nos recuerda que solamente el Estado puede juzgar y solamente el Estado puede hacerse del “proceso judicial”, se equivocan.
Si hay quienes consideran que la libertad probatoria que pregona este sistema, para las partes, es un escenario en donde, ulalá, puede presentarse la prueba que se nos antoje o la que se nos ocurra, también están equivocados. La libertad probatoria no es un concepto ilimitado, sin frenos ni limitaciones. Por esa libertad probatoria debe entenderse, no puede ser de otra manera, que las partes puedan aportar pruebas, sí, pero aquellas que son tenidas en la propia legislación como medios de pruebas y que, al mismo tiempo, en la propia ley, tienen su regulación, sus mecanismos de cómo opera y se configura, cómo debe introducirse al proceso, cómo se valora, y que es sometida a tachas, objeciones, excepciones probatorias, etc.
Nunca fue ni ha sido de la filosofía de este sistema procesal de juzgamiento penal, de corte acusatorio, que los despachos de los abogados se conviertan en fiscalías paralelas a las del Ministerio Público, y que en dichos despachos se recaben declaraciones de testigos, peritos, etc., y que, luego, en las audiencias intermedias, ante un juez de garantías, como quien saca un “as” de entre las mangas, se diga que las “entrevistas” están permitidas en el Código. De ninguna manera. El propio Código prescribe que las declaraciones solamente tendrán validez si han sido rendidas ante los organismos de investigación, la policía o ante la jurisdicción. No puede ser cierto, jamás, que un abogado se presente ante una audiencia intermedia y exhiba o aduzca declaraciones testimoniales y periciales que haya recabado en su propio despacho y que, luego, el juez de garantías diga que se admiten como pruebas para ser usadas o tenidas como tales en el juicio oral.
Toda esta parafernalia, y muchas más de las cuales me ha tocado vivir pero que, sobre todo, me han hecho conocedor abogados y fiscales del interior, quienes a diario se agitan en los menesteres de la implementación del nuevo código, me permiten traducir el alto grado de desconfianza e inseguridad que hay en el sistema tras la aplicación de mecanismos procesales, decisiones de los juzgadores, actos al margen de la legalidad procesal, y que sean tenidos por buenos sobre el argumento de un garantismo penal que ha logrado rebasar su dosis de racionalidad para decantar en lo increíble, lo inconcebible y en lo infartante.
Si cuna ha tenido el garantismo penal, sobrará decirlo, ha sido precisamente la concreción iusfilosófica del Estado de Derecho. Estado que no puede concebirse sin el respeto al concepto de la plena legalidad y racionalidad de sus actuaciones ajustadas o apegadas, básicamente, a la constitucionalidad y a la convencionalidad. Cuando hablo de convencionalidad, entiéndase, me refiero básicamente a los instrumentos internacionales, pactos o convenciones, que en materia de Derechos Humanos, han sido recogidas o sumadas a nuestra lex foro o derecho nacional.
No puede, por otra parte, permitirse que, al final de cuentas, el sistema procesal penal de corte acusatorio, termine dando al traste con la legalidad procesal y aquello que fue ideado como un sistema potable para la auténtica vigencia del Estado de Derecho y su relación con el ius puniendi. O que las conclusiones en torno a su efectiva eficacia no sea otra que la de censurarlo por inoperante, ineficaz, generador de impunidad y que ya está dando cuentas de estar viciado y que hasta los propios operadores, no pocos de ellos, aún no terminan de comprenderlo o de entenderlo, menos de saber aplicarlo.
Insisto e insistiré en el necesario baño constitucional que los jueces de garantías y los del tribunal del juicio deben darse diariamente en las audiencias que atienden y ventilan. De lo contrario, la incomprensión de la filosofía acusatoria, la negación a entender sus estatutos y reglas, sus principios y normas, darán al traste con lo que, aún seguimos pensando, es bueno para la nación entera.
Quedan abiertas las puertas para el debate. Sí al diálogo y a las contradicciones serias como forma óptima de alimentar el intelecto.