default

Justicia acusatoria o relajo procesal

Por: Redacción 25/10/2013

Silvio Guerra Morales (opinion@epasa.com) / Abogado

Me preocupan, sobremanera, algunas de las diversas reacciones que han surgido merced a la publicación de mi artículo de la entrega pasada, mismo que dediqué a la justicia penal del nuevo modelo de corte acusatorio, y en el que plasmé, básicamente, críticas reales y sugerencias plausibles, en atención a formas impropias de cómo ha venido funcionando o implementándose dicho sistema en las provincias de Veraguas y, entiendo, también en Coclé, Herrera y Los Santos.

Y digo “algunas reacciones” porque, en su mayoría, los mensajes recibidos de juristas, abogados, docentes universitarios, coinciden con la preocupación central esbozada en cuanto a que si la filosofía del nuevo sistema de juzgamiento penal debe encarrilarse por los senderos del “incumbit acusatori onus probandi”, “afirmanti incumbit probatio”, es decir, quien afirma o quien acusa es quien debe probar y si no hay acusación ni quien afirme, mal puede haber juzgamiento y menos pena.

En ese orden, no podemos permitir, en homenaje a la seriedad, que se escriban ni digan cosas que no están contempladas en la ley, esto es, en el Código adoptado y contentivo del sistema de corte acusatorio. Así pues, cuando sostuve que las entrevistas privadas recepcionadas en los despachos de los abogados, sin haber sido receptadas o recibidas en sede de la Policía, de los agentes u organismos de investigación y ante los jueces, es porque así lo dispone el propio artículo 17 del Código cuando prescribe: “Sólo tienen valor las pruebas obtenidas por medios lícitos y practicadas ante los organismos jurisdiccionales” y este, a su vez, en consonancia con lo normado en los artículos 376, 377 y 381 de la misma preceptiva legal, normas estas que regulan la libertad probatoria sujeta a las limitaciones del propio Código, licitud e ilicitud de las pruebas y sobre la oportunidad y relevancia de las mismas.

Y esto es de simple lógica de la doctrina procesal y así ha sido reconocido a través de la regla de la legalidad procesal a la que me referí en la entrega anterior y que no es otra que el monopolio del proceso penal que ostenta el Estado y en atención a ello solamente el Estado puede crear proceso. Ese monopolio de legalidad procesal predica que nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas de la Constitución Política, de los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y de este Código.

Quedará claro y así lo doy por descontado, que la Constitución y el Código, las leyes, solamente pueden hacerlas los que actúan en nombre del Estado como diputados, legisladores, senadores, etc. Aunque para mi maestro y procesalista argentino Adolfo Alvarado Velloso pueden existir algunas excepciones de considerar como “proceso” otros fenómenos como es el caso del arbitraje que, aunque no auspiciado por el Estado, sino en manos privadas, demuestran que sí existe el proceso. Pero no, jamás, en la materia penal.

Y llama la atención que ese postulado, el de la legalidad procesal, se encuentra, precisamente, recogido en el Artículo 2 del Código bajo el subtítulo de “Garantías, Principios y Reglas”, modesta aportación del suscrito –este nombre- al proyecto inicial del Código.

Y es que resalta la lógica, lo racional, pues nada, como medio de prueba, puede entrar al proceso por la puerta de atrás, ni siquiera por la ventana. Las compuertas del proceso a través de las cuales ingresa la prueba, si habría que resumirlas, son básicamente tres: la Policía, el Ministerio Público y los jueces que el Código prevé, entre ellos, el Juez de Garantías y los que integran el Tribunal del Juicio o Juicio Oral.

No puede permitirse, reitero en grado de ser repetitivo, que los despachos de los abogados se conviertan en fiscalías paralelas a las del Ministerio Público y que faltando a toda lealtad y probidad procesal, las partes esgriman, por arte de birli birloque, mal llamadas declaraciones escritas rendidas por supuestos testigos a quienes ni la fiscalía ni el juez de garantías los han escuchado pronunciar o ser objeto de comparecencia previa ante despacho público alguno u organismo de investigación.

Menos los notarios, pues estos tampoco pueden convertirse en despachos alternos a las fiscalías. Pues, aún en el sistema actual, aunque se puedan presentar declaraciones notariales ante un fiscal, estas no tienen valor alguno si no son ratificadas ante los agentes fiscales. Esto ha sido obra de la jurisprudencia. Bien podríamos decir, de la justicia pretoriana.

Ojalá continúe el debate. Confieso que me encantan estas cuestiones propias del debate serio y objetivo, desapasionado, de lo que amo y creo entender un poquito: el Derecho Procesal Penal.

Edición Impresa

Miércoles 12 de agosto de 2026