Justicia electoral e impugnaciones
El acto jurídico y procesal de impugnar entraña presupuestos que no pueden ser omitidos cuando de levantarse en contra de lo resuelto por una autoridad que ejerce jurisdicción o autoridad se trata. Esos presupuestos están ligados o vinculados a cuestiones tales como: 1. La legitimación para impugnar; 2. Que se ostente la condición de ser parte en la causa y parte agraviada básicamente; 3. Que la decisión, sea en su parte motiva o resolutiva, haya vulnerado exigencias o requisitos que vienen impuestos por la propia ley; 4. Que cuando se trata de recursos o acciones específicas, delimitadas también en el marco normativo o legal, tengan como fundamento una o más causal, de aquellas que taxativamente prescribe la norma; 5. No pueden invocarse causales que, aun cuando ostenten apariencia de ilegales, injustas o de cualquier otra naturaleza, no quedan comprendidas en el marco normativo que prescribe las causales apropiadas para tal o cual recurso; 6. Que se haga uso del específico recurso o mecanismo recursivo que prevé la legislación y no de otro para el caso concreto; 7. Que se tenga conciencia de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso sin que se falte a la verdad y a la realidad, con lo cual queda excluida toda forma de falsedad, mentiras, diatribas innecesarias, improcedentes, o que se caiga en la irrealidad.
Los recursos ni las incidencias, en todo proceso, sea de la clase que fuere, pueden escapar de la realidad.
Es, precisamente, esa realidad, la que da o confiere fundamento a las incongruencias procesales y que se vislumbran, con mayor claridad, en las sentencias que deniegan o reconocen una pretensión jurídica. No en vano, la doctrina procesal reconoce la incongruencia en las sentencias que conceden minus petita –menos de lo pedido-, extra petita –lo que no se ha pedido o solicitado-, ultra petita –más allá de lo que se ha pedido- y citra petita –lo que no se consideró en los hechos y que de haberse considerado habría variado lo decidido o lo concedido o denegado, es decir, otra habría sido la sentencia y su decisión-.
Todo lo anterior, ¿a propósito de qué o por qué? Sencillo. Se trata de los recursos de impugnación que he visto, y dentro de los cuales he tomado parte activa, por cuanto me toca defender a más de un candidato impugnado, se han convertido en una terrible parafernalia. Creo, inclusive, que bien podría haber o existir, de por medio, un claro y manifiesto abuso del derecho, entendido este como un uso o empleo abusivo, liso, atrevido, audaz y mendaz del derecho para promover recursos sin que se ostente la prueba convincente y plena, las exigencias normativas, disponer de la verdad que sale del terreno, a su vez, de la pura realidad social y política, y aparentar o hacer ver, sembrar en los demás actores sociales y en la propia sociedad, que se perdió una elección por fraudes, traumas y trampas.
El argumento esgrimido, tal vez el más usado, viene constituido en el hecho de atribuirles a los que resultaron proclamados que usaron recursos y fondos del Estado y sin los cuales no habrían ganado las elecciones en sus respectivos circuitos, distritos o corregimientos.
A propósito de ello, precisa especificar algunas cuestiones: 1. El Código Electoral no le prohíbe a ningún candidato valerse de donativos, regalías o de prebendas hacia los electores a efectos de hacerse de una clientela política y formar su propio clientelismo en aras de que lo apoyen y lo lleven al triunfo electoral, es decir, salir electo y que tales actos de donación o regalías no estén revestidos, desde luego, de amenazas, coacciones, intimidaciones, presiones o chantajes que puedan, de algún modo, dar al traste con la honradez, libertad y pureza del sufragio. 2. Lo que sí prohíbe el Código es usar, emplear, instrumentar, etc., recursos o fondos del Estado para promover o impulsar tal o cual candidatura, inclusive del propio candidato oficialista a presidente. 3. Utilizar fondos o recursos propios para torcer o quebrar la libertad y pureza del sufragio –artículo 385 del Código Electoral; pero en todo caso, es deber jurídico del abogado impugnante confrontar cada hecho o situación, ante la luz del derecho, a efectos de determinar lo siguiente:
a. ¿Se encuentra ante una causal de nulidad de elecciones o de proclamación? Para ello debe advertir si el hecho se circunscribe en alguna de las causales el artículo 339 del Código Electoral. b. ¿El hecho constituye un delito electoral?, en todo caso no procede la impugnación, sino la denuncia respectiva -cfr. artículos 385-403 inclusive-. c. ¿El hecho deviene en una falta electoral?, y en cuyo caso debe confrontar lo prescrito en el artículo 404 del Código Electoral. d. ¿El hecho deviene en una falta administrativa electoral?, pues basta advertir entonces lo que prescribe el artículo 410 del Código citado.
Pero es importante señalar que conforme lo indica y prescribe el artículo 410, numeral 4 del Código Electoral, es falta administrativa electoral el hecho de promover “impugnaciones temerarias”. Ni el Tribunal Electoral, menos a la esencia del propio Código, quiere que se estén promoviendo impugnaciones insólitas, temerarias, inverosímiles, dispares, dislates o que se convierta la justicia electoral en un relajo.
En no pocas impugnaciones de las que han sido presentadas he podido, con el mayor de los respetos, advertir que se han confundido las causales de nulidad de elecciones o de proclamaciones, con las causales propias de delitos y de faltas electorales y administrativas electorales.