Justicia penal: defensa y trato digno
El Artículo 10 del C. Procesal Penal prescribe la reafirmación de la cláusula constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, postulando que la defensa de las personas o de sus derechos son inviolables e irrenunciables, salvo que el imputado sea un abogado y decida asumir su defensa. En ese mismo sentido, el artículo 98 del C.P.P. prescribe el derecho a la defensa expresando que es irrenunciable e inviolable. Por ello, importante resulta acentuar el hecho de que se permite la defensa letrada desde el momento en que una persona es señalada, en cualquier acto de investigación o acto procesal, como posible autora o partícipe de un delito, así sea que no se le haya denominado o calificado como "imputada", pero ejercerá su defensa con los mismos derechos como si, efectivamente, lo fuera.
Obviamente, que en caso de que el acusado no pueda designar un abogado o sufragar uno por cuenta propia, ello obliga al Estado dispensarle uno de oficio al imputado que no estuviere en condición de nombrar un letrado defensor, y ello cuando este así lo solicite. Tal designación, conforme lo prescribe el artículo 99 del C.P.P. se regirá por las siguientes reglas o condiciones: -El imputado debe manifestar que no puede nombrar abogado defensor en la causa por o que corresponderá al fiscal de la causa, al juez o el Tribunal Competente, según sea el caso, hacer el nombramiento del abogado defensor. -El nombramiento o designación, para abogado defensor, deberá recaer, primeramente, en un defensor público; si no hubiere defensor público o este se encontrare impedido para actuar, se designará un abogado de la localidad conforme a la lista que para tales efectos deberá tener disponible el Órgano Judicial- -La decisión de designarle, al acusado, abogado defensor público o de la lista de abogados litigantes en la localidad, es irrecurrible. -La designación de abogado defensor para el acusado no está sujeta a formalidad alguna. -Una vez designado deberá comunicar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones (aunque la norma se refiera solamente a comunicaciones, no hay duda alguna de que se integran también las notificaciones, según estas procedan).
Cuando el imputado esté o se encuentre privado de la libertad ambulatoria, su cónyuge o conviviente, sus parientes cercanos -en principio, deben entenderse los que se encontraren dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; sin embargo, encontramos serias bases constitucionales y legales para considerar que basta que sea un pariente, sin distingos de grados, para que pueda ejercer el derecho de designarle un abogado defensor (cláusula de la inviolabilidad de la defensa en juicio que implica el principio del derecho a la defensa letrada y profesional) al imputado. En estos casos se podrá proponer por escrito la designación de un abogado defensor, pero tal designación habrá de serle comunicada inmediatamente al imputado quien podrá aceptarlo o rechazarlo, por la razón que fuere; de existir urgencia en la causa, el defensor propuesto podrá actuar en la causa. Sin embargo, ello tendrá carácter provisional; durante el curso del proceso, el imputado conserva el derecho de revocar el mandato de su abogado defensor, en consecuencia puede designar uno nuevo, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa del acusado hasta que el nuevo defensor así designado comunique su aceptación para constituirse como nuevo defensor del procesado. Cabe destacar que el designar como abogado defensor a un profesional de la abogacía conlleva el carácter de obligatoriedad para el abogado, no obstante, este podrá excusarse de no aceptarlo alegando excusa fundada.
Es en razón de esa dignidad, patrimonio exclusivo de los seres humanos, sin distingos de ninguna clase ni regla de excepción, al margen de las consagradas en la Constitución y en las leyes, que la cláusula constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio no pueda ser objeto de vulneración por parte de persona o de autoridad alguna.
Salta así, a la vista, "prima facie", vinculado a este derecho, también el derecho a la intimidad de las personas, consagrado en el Artículo 13 del C.P.P., exponiendo la norma que son inviolables: El cuerpo, los bienes y las comunicaciones de las personas; que el cuerpo, los bienes y las comunicaciones de las personas solo pueden ser examinados previa orden o mandamiento emitido por el juez de garantías; que la orden o el mandamiento expedido por el juez de garantías debe ser cónsono y fiel con el cumplimiento de las formalidades legales; que la orden o mandamiento debe ser por motivos definidos, precisos, detallados, específicos, no generales, ambiguos, imprecisos o difusos.
Abogado