La favorabilidad penal

Por: Redacción 15/09/2017

Los artículos 1 y 21 del Código Procesal Penal consagran la interpretación de todas las normas del Código en atención a los principios, garantías y reglas consagrados en el mismo. Se establece así el primado o priorización de los principios y la interpretación restrictiva de las normas del Código que limiten la libertad de la persona investigaba e imputada a como también las que restrinjan sus derechos fundamentales. De este modo se le ponen límites concretos a la interpretación e integración que de las normas propias al juzgamiento penal, sus principios, reglas y garantías pueda hacer el juzgador, ausentado de este modo la perversa discrecionalidad de este y que ha sido el cauce de no pocos desafueros y arbitrariedades en los procesos. Sin duda alguna que ha sido la famosa discrecionalidad del juzgador la que conllevó, durante décadas, que en nuestro medio se entronizaran la subjetividad, la maledicencia y las conductas perversas de no pocos fiscales y juzgadores que, con base en esas interpretaciones dañinas de las normas, hicieron su propio código de actuar procesal.

El proceso penal, cuya naturaleza y esencia se hace recaer en el amplio y profundo significado del concepto del debido proceso, procura la mayor democracia judicial y ello encaminado a brindar a las partes y a los sujetos que actúan la mejor realización de los principios procesales que vía constitucional, legal y natural, les son consagrados. Cobra así singular importancia la tutela judicial efectiva, norma rectora a tomar en cuenta por jueces y fiscales, conforme lo programa el vasto catálogo de principios, reglas y garantías del Código Procesal Penal, de corte acusatorio. Importa, sobre todo, la persona del imputado o procesado, quien se encuentra en una situación de precariedad y por cuanto se le imputa la comisión de un hecho punible y su estatus en la comunidad o en la sociedad se ve perturbado o afectado. Por ello se entenderá la interpretación de la ley restrictivamente si se trata de limitar o restringir su libertad ambulatoria o sus derechos fundamentales.

Nos parece que la antigua regulación era mucho más eficaz. Se prescribía que toda norma legal que limitara la libertad personal, el ejercicio de los poderes conferidos a los sujetos del proceso, o que estableciera sanciones procesales, sería interpretada restrictivamente, es decir, de manera favorable al acusado, quedando así proscrita la interpretación amplia o extensiva. Es en el nivel constitucional -Artículo 46- en el que encontramos la prescripción escrita de la regla técnica de la favorabilidad en materia penal, tanto sustantiva como adjetiva, ya que se consagra que la ley favorable al reo siempre tiene preferencia y retroactividad, aun cuando hubiese sentencia ejecutoria. En otro orden, tenemos que los Artículos 13 y 16 del Código Penal también postulan este concepto y en atención al ámbito de validez temporal de la norma jurídica penal. Los jueces de garantías ni los del Tribunal de Juicio pueden considerar que un hecho es delito con base en la analogía. Ello vulneraría el principio de reserva penal o de legalidad criminal.

Quedan, por vía de texto legal, normada, la proscripción absoluta y total de la interpretación analógica y la interpretación extensiva, y solo pude hacerse uso de ellas cuando beneficien al imputado o acusado. De modo que si con posterioridad a la comisión del hecho punible se promulgare una nueva ley y no se hubiere decidido definitivamente el caso (entendemos que no exista una sentencia de condena firme y ejecutoria), habrá de aplicarse al procesado, de modo retroactivo, la ley más favorable. Esta regla del Derecho Penal Sustantivo rige, de modo pleno, en el sistema acusatorio.

Por otra parte, la ley que prive el carácter criminoso a un hecho definido como tal, que le suprima o aminore la pena y la que en cualquier forma modifique favorablemente para el reo las disposiciones penales, se aplicará desde que entre en vigencia, aunque haya sentencia ejecutoriada.

Conforme al Artículo 2 del Código Civil, aplicable al proceso, el juez penal no puede, bajo concepto alguno, argumentar oscuridad, silencio, ambigüedad o insuficiencia en la normativa jurídica, por lo que tampoco puede abstenerse de resolver el objeto del proceso, esto es, hacer recaer en la persona del procesado el criterio de la jurisdicción, es decir, la sentencia de inocencia o de absolución.

Abogado

 

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