La inmunidad de un diputado: Parlamento Centroamericano
Mucho se ha venido hablando, en nuestro medio, sobre el tema concerniente a la inmunidad parlamentaria. Ello a propósito del eventual o posible juzgamiento del expresidente Martinelli por parte de la Corte Suprema de Justicia de Panamá. Las posiciones, a nuestro juicio, por parte de los juristas que han emitido criterios, se pueden resumir del siguiente modo: a. No existe inmunidad de los diputados en Panamá. Se sostiene que la Constitución de Panamá, tras las reformas del año 2004, eliminó la inmunidad parlamentaria, a consecuencia de ello, la Corte no tiene que requerir a nadie, a organismo o ente local o internacional, levantamiento de inmunidad alguna. Ello en ocasión de la inmunidad que como diputado del Parlamento Centroamericano, ostenta el expresidente Martinelli. 2. Que la Corte se encuentra atada, para poder procesar al expresidente Martinelli, a la decisión que adopte, ante una eventual solicitud de levantamiento de inmunidad que haga la Corte panameña al Parlamento Centroamericano y a la decisión que dicho parlamento adopte. Veamos una y otra tesis en el siguiente análisis.
Efectivamente, el artículo 155 de la Constitución de Panamá prescribe que: “Los miembros de la Asamblea Nacional podrán ser investigados y procesados por el pleno de la Corte Suprema de Justicia por la presunta comisión de algún acto delictivo o policivo, sin que para estos efectos se requiera autorización de la Asamblea Nacional”.
Vista, a prima facie, la norma, quedará claro que el ente competente para juzgar a los diputados lo es la Corte Suprema, el Pleno de dicha corporación. Que dicho ente no requiere autorización alguna de la Asamblea para proceder al juzgamiento de uno de sus miembros. Sin embargo, dicha competencia proviene de lo normado en el artículo 206, numeral 3 de la propia Constitución, cuando se advierte, de modo literal, que es atribución de la Corte investigar y procesar a los diputados.
Debemos observar que ante ese eventual juzgamiento del expresidente Martinelli, rige lo prescrito en la sección 3.ª del capítulo II del título VII del libro III del Código Procesal Penal. Esto es que existe un procedimiento procesal penal especial para el juzgamiento de los diputados. En estas normas se encuentran cosas interesantes, como que en las decisiones que adopte el pleno de la Corte en el trámite del proceso, se requiere la mayoría absoluta, es decir, no menos de cinco -5- magistrados y que, para el dictado de sentencia de condena, se requieren las dos terceras partes de los magistrados que integran el Pleno. Esto es seis -6- magistrados (ver artículos 495 y 496 de dicho código).
Ahora bien, tenemos que el artículo 27 del tratado constitutivo del Parlamento Centroamericano prescribe lo siguiente:
“Inmunidades y privilegios de los diputados ante el Parlamento Centroamericano:
Los diputados ante el Parlamento Centroamericano gozan del siguiente régimen de inmunidades y privilegios:
a) En el Estado donde fueron electos, de las mismas inmunidades y privilegios que gozan los diputados ante los Congresos, Asambleas Legislativas o Asambleas Nacionales;
b) En los demás países centroamericanos, de las inmunidades y privilegios que para los agentes diplomáticos se establecen en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; y
c) En el país sede, además de los privilegios que se establezcan en el Tratado Sede”.
Dicho artículo fue modificado conforme el Protocolo de Reformas al Parlamento Centroamericano –artículo 22- y otras Instancias Públicas, en reunión extraordinaria del Parlamento en la ciudad de San Salvador el 20 de febrero de 2008, y el mismo quedó, casi igual la redacción, pero con la siguiente adición: “Literal d: Los diputados gozarán de inmunidad permanente respecto a sus votos y opiniones escritas y verbales de carácter oficial manifestadas en el ejercicio de sus cargos”. En dicho artículo también se prevé que “El Parlamento Centroamericano, a solicitud de las autoridades competentes del país del cual el diputado es nacional, podrá levantar y suspender las inmunidades y privilegios de sus diputados”.
Es decir, que con entera independencia de la inmunidad que un diputado tenga o no en su país de origen, como diputado del Parlacen, el propio Parlamento sí le reconoce una inmunidad a sus propios diputados y para poder levantársela o suspendérsela, previo su propio procedimiento, requiere solicitud formal y motivada, fundamentada en hechos y en derecho, de las autoridades competentes, que para el caso panameño, sería la Corte Suprema de Justicia, tal y como se prevé en el artículo 22 del protocolo de reformas antes citado.
Y esto es sencillo de comprender. Se trata de manejar la relación convencionalidad versus constitucionalidad.
De modo que partiendo del artículo 4 de nuestra Constitución, quedará claro que Panamá acata las normas del derecho internacional, esto es la cláusula pacta servanda sunt –los tratados obligan a las partes que los suscriben”. Y añadimos, dicha cláusula no tiene mayor condición legal.