La objetividad del derecho: a propósito de los indultos
Diversas voces, conocedoras unas de la materia y otras —la mayoría— no, han opinado presentando rotunda oposición a la viabilidad de los indultos del presidente Ricardo Martinelli. Afectos al gobierno entrante y cuando no quienes buscan, de modo anonadado, caer bien o ingresar a las filas de los que ejercerán el poder político, se han manifestado diciendo, entre otras cosas, que: 1. Serán demandados por inconstitucionales; 2. Que solamente proceden en los delitos de naturaleza política, 3. Que los mismos son una burla para el pueblo panameño; 4. Que ya la Corte declaró inconstitucionales los indultos de la exgobernante Mireya Moscoso; 5. Que se busca con los indultos favorecer allegados al gobierno Martinelli de modo que no sean perseguidos ni sujetos de una cacería de brujas; etc.
Siempre he dicho que no ingreso en el análisis político, sino merced a que, obligadamente, se me invite, ya que procuro no abandonar, de modo objetivo, y buena sea la redundancia, la objetividad del derecho.
Los juristas, los abogados, no podemos —nunca— renunciar a esa objetividad preclara del derecho.
Todo intento o inclinación por parte de filibusteros del derecho, extorsionadores de la ley, quebrantadores de su importancia, de desconocerla, significaría lanzar cuesta abajo toda posibilidad concreta de materializar la paz, el orden, el sosiego doméstico, la justicia, la institucionalidad del propio Estado de derecho y, finalmente, las sentencias de los tribunales adolecerían de no estar fundadas en derecho, sino en meras elaboraciones y apreciaciones que nunca escaparían del ámbito de la subjetividad.
Hechas estas observaciones, de carácter liminar, empecemos por destacar que el indulto constituye, como siempre lo ha sido, lo que en la doctrina constitucional se ha denominado derecho de gracia. En nuestro constitucionalismo está reconocido como una potestad, exclusiva, del presidente. En consecuencia de esa potestad diferida en texto constitucional, no puede ser objeto de revocatoria por el próximo gobernante o mandatario por cuanto ello entrañaría una expresa violación a la Constitución e invasión a la esfera de poder de quien, precisamente, se encontraba como presidente del país.
Está reconocido, el indulto, en el constitucionalismo de Canadá, España, Francia –grâces- , Irlanda, Perú, Reino Unido, Italia, etc. No ha podido ninguna corriente adversa, en ninguna parte del mundo, soslayar ni excluir dentro de las facultades de los gobiernos la existencia del perdón, la clemencia o la gracia de los gobiernos para extinguir penas.
¿Cuál es la esencia de los indultos? Sencillo, se trata de un renunciamiento de la potestad punitiva del Estado. El Estado, téngase presente, ostenta, de modo exclusivo, el ejercicio del ius puniendi —derecho o potestad del Estado a perseguir los delitos e imponer penas respetando el debido proceso y actuando conforme a la Constitución y a la ley— y, conforme a la Constitución nuestra, esa potestad o poder de declinar el ius puniendi, —derecho a punir o imponer penas— mediante el indulto y la amnistía, el primero queda en manos del Ejecutivo —acto administrativo del indulto que conforme al Artículo 184 Numeral 12 lo dicta el presidente con el ministro del ramo respectivo— y la segunda en manos de la Asamblea Nacional de Diputados —Artículo 159 Numeral 6.
La diferencia entre el indulto y la amnistía, según nuestro ordenamiento jurídico, radica, en lo fundamental, en las siguientes: a. El indulto lo decreta el presidente con el ministro del ramo respectivo, entiéndase, de Gobierno y Justicia, entre tanto que la amnistía —amnesia, olvido— la expide la Asamblea Nacional de diputados; 3. El indulto se hace a través de un acto administrativo, decreto del presidente y su ministro, y la amnistía emerge de una ley que emana de la Asamblea; 4. El indulto conlleva el perdón de la pena, no borra el delito, la acción criminosa; la amnistía borra la pena y la acción delictiva; 5. El indulto y la amnistía, ambas, dejan subsistente la responsabilidad civil generada por la comisión del delito, conforme se desprende del Artículo 128 del Código Penal, entre tanto se prescribe que no exoneran de responsabilidad civil la extinción de la acción penal ni de la pena.
Esta norma debe ser analizada conjuntamente con el artículo 115 de la misma excerta legal, ya que en ella se expresa que la pena se extingue por el indulto y por la amnistía —Numerales 4 y 5 del Artículo 115 del Código Penal. En Estados Unidos de América, quede claro, el presidente ostenta la potestad de perdonar o redimir penas —salvo en los delitos políticos. Así lo expresa el Art. II, Sec. 2, de la Constitución que establece que el presidente tendrá el poder de conceder indultos y perdones en los casos de ofensas contra los Estados Unidos, excepto en los casos de personas condenadas en un juicio político.
Nuestro constitucionalismo, como se ha visto, permite al presidente, perdonar penas en delitos políticos, rebajar penas en delitos comunes y conceder libertad condicional a los reos por delitos, igualmente, comunes.