La obra de los codificadores

Por: Redacción 10/11/2017

Las propuestas recogidas en los dos anteproyectos de Código, tanto el Penal como el Procesal Penal, previamente redactados por la Comisión Codificadora Nacional designada por el expresidente Martín Torrijos Espino, y que en su momento presidió el Dr. Wilfredo Sáenz y a nivel de la Subcomisión del Código Procesal Penal el autor del presente artículo, fueron, sin duda alguna, el resultado arduo y acabado de largos meses de trabajo y de intensas jornadas de profundos debates de ciencia, arte y técnica del derecho. Dicha Comisión Codificadora fue integrada por un equipo de profesionales caracterizados, cada uno de ellos, por una trayectoria de autoridad, experiencia y de permanentes vivencias en el ámbito de las ciencias penales. Era evidente, luego, que no podríamos seguir inmersos en una legislación, tanto procesal como penal, que no respondía a una justicia penal propia de un sistema de derechos, garantías y libertades tal y como se encuentra plasmada en los tratados y convenciones sobre derechos humanos y en donde la Convención Americana sobre Derechos Humanos, obligante para el país, devenía en un instrumento jurídico digno de encomio por su orientación en esta materia, hablo de los juzgamientos penales. El país demandaba, a no dudarlo, fiscales y jueces que acataran la filosofía acusatoria, el sistema de libertades constitucionales, convencionales y legales tanto del derecho comparado como también la brújula orientadora del debido proceso constatado en sede constitucional. No se podía permitir el continuismo que nos relegaba a un procesalismo –el inquisitivo o mixto contemporáneo– castrado de toda objetividad y en el que reinaba un fiscal inquisidor y pesquisidor, huérfano del mínimo respeto de un auténtico equilibrio y balance procesal; así como también de un juez que estaba atado o amarrado a un pseudodebido proceso, en el que no había igualdad auténtica de las partes. No existía un juez verdaderamente "impartial", imparcial e independiente, puesto que solía identificarse con la pretensión punitiva, generalmente, que le presentaba el inquisidor fiscal. Siendo así las cosas, toda vez que el país entero demandaba una justicia cónsona con el sistema republicano de Gobierno, es que los codificadores entendimos que se hacía, obligante y sin renuncias, de ninguna clase, normar ese proceso penal sobre bases de la filosofía de corte acusatoria en donde la nota primera que saltara a la vista, brújula rectora, no fuera otra que la absoluta igualdad de derechos y oportunidades para las partes.

Se buscó que el juzgador no fuese frío espectador del juicio, sino que él representara la defensa de los derechos y libertades ciudadanas, de los derechos humanos en el plano procesal. Por ello entendimos que el juez de garantías vino a llenar un enorme vacío en la forma de los juzgamientos penales, pues los ciudadanos deben encontrar en él a un inclaudicable y permanente tutor de las garantías ciudadanas, de sus libertades sin cortapisa de índole alguna. Por ello, sin duda alguna, el Tribunal de Juicio, integrado por tres jueces, debe traducir una plena garantía optimizada de la justicia dado que son tres (3) los que deciden la absolución o condena del acusado fundamentado en algo elemental y propio del sentido común: la existencia inobjetable de la prueba del delito y de la vinculación con el hecho incriminado por parte del acusado. No fuimos, quede claro, reacios a que a los fiscales, al Ministerio Público, considerando la dimensión constitucional, como acusador o gran actor penal, había que establecerles límites concretos. Por ello estimamos, siguiendo la filosofía acusatoria, que solo podía presentarse a acusar, ante el juez, pero cumpliendo, plena y cabalmente, con el deber de presentar pruebas tangibles, concretas, sin especulaciones o conjeturas, indubitables, libre de subjetivismos, o de aquellos atavismos judiciales que imposibilitaban o hacían nula toda posibilidad de un juicio ajustado, de modo estricto, al debido proceso como concepto que hace a la esencia del Estado de derecho en su inmediata relación con el sagrado principio de inocencia.

Conclusión: A mi buen amigo Boris Barrios, procesalista patrio de gran fuste, debo decirle que la norma que prescribía un desequilibrio perverso al permitirle a los fiscales apelar ante el rechazo de una prueba ilícita –Art.169-Num.3 del C.P.P.-, eso no fue obra de la inteligencia de los codificadores, sino de mentes que hicieron todo cuanto pudieron para meter la inyección fatal de alguna dosis de inquisitivismo en el sistema procesal penal de corte acusatorio, cuando ya los anteproyectos fueron llevados a la Asamblea. ¡Enhorabuena su inconstitucionalidad!

Abogado

 

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Lunes 13 de julio de 2026