La prueba: columna basal del juzgamiento
El derecho probatorio constituye la parte del derecho procesal que norma o regula una específica etapa del proceso: la etapa probatoria. En consecuencia, el derecho probatorio se ocupa de la prueba judicial como objeto específico de estudio; del procedimiento probatorio como desarrollo de los actos que guardan relación con las probanzas procesales (incluye la presentación u ofertamiento de las pruebas de las partes; contrapruebas, objeción de pruebas ?tachas y demás incidencias que puedan las partes originar o que en el curso del procedimiento probatorio se susciten?; admisión de pruebas, práctica o diligenciamiento probatorio, valoración de las pruebas).
Para algunos procesalistas, todo cuanto atañe a la valoración probatoria no es parte del derecho probatorio, sino de la actividad de sentenciar, dado que es en ella en donde el juzgador seleccionará los parámetros de valoración probatoria, conforme al sistema recepcionado por la legislación, y en los que ponderará cada medio de prueba en particular y que haya sido producido dentro del respectivo término probatorio por las partes.
Para el sistema procesal penal de corte acusatorio rige, casi de modo absoluto, la sana crítica.
Se afirma que las normas de valoración probatoria no están dirigidas a las partes, sino al juzgador. En lo particular, compartimos esta postura teórica. No puede ser de otra manera. Las partes ofertan sus pruebas, el juez las valora. No está en ellas el conferir, , valor probatorio alguno, ni siquiera fijarles límites ni condiciones. Las partes se preocupan, desde luego, en advertir que cada medio de prueba ofertado en el proceso sea idóneo, haga plena prueba; que cumpla el medio probatorio con cada requisito o exigencia prefijada en la ley; que la prueba sea lícita; que el medio de prueba esté consagrado como tal en el ordenamiento procesal, etc.
Finalmente, debemos advertir que el objeto de estudio del derecho probatorio es, de modo exclusivo, la prueba judicial. Ello significa que solamente interesará a esta materia la prueba que opera o funciona dentro de un proceso legal. Ello permite entender, luego, que el concepto de prueba que nos interesa es el de "prueba judicial" y no la prueba como concepto que se inserta en el ámbito cultural general. De allí que poco o nulo bien le hacen al proceso esas diatribas mediáticas que persiguen ensalzar o destruir un medio probatorio o conjeturar respecto a la prueba. Solo el juez valora pruebas, nadie más.
Luego, obliga a que produzcamos conceptos o definiciones que operen o funcionen en toda clase o tipo de proceso conforme a la naturaleza jurídica de la pretensión procesal deducida en el plano del proceso. Esto genera la aplicación clara y concreta de la Teoría de la Unidad del Derecho Procesal, que contraviene los criterios de la Teoría de la Diversificación Procesal.
Ya hemos enfatizado que nos interesa la prueba judicial. Ello viene a significar que la prueba que opera en el ámbito de la cultura general no es lo que nos interesa. Y es que la noción de prueba puede operar en cualquier ámbito del saber o del conocimiento humano, inclusive en la experiencia diaria y propia de la interacción social.
La noción de prueba que nos atrae es aquella que está conectada o relacionada con la afirmación y negación de un conflicto en el plano del proceso. Ello ocurre, obviamente, con la presentación de la demanda ?o de la denuncia o querella en lo penal? que traduce el ejercicio de la acción procesal.
La prueba judicial implica o conlleva la idea de confirmar el o los fundamentos de hechos de la pretensión jurídica deducida en el proceso. Esta situación sugiere el concepto de o tema de prueba, es decir, los hechos propiamente tal invocados por el actor o los argumentados por el opositor o demandado o querellado ?si se trata del ámbito penal?. Hablamos de la actividad probatoria propiamente tal.
No hay otra manera de concebir la prueba en su sentido judicial o procesal. Solamente importa la prueba que es capaz o idónea para producir un grado cierto de certeza probatoria positiva o negativa en la psiquis del juzgador. Prueba, luego, en su sentido procesal será aquella que consagra el respectivo ordenamiento procesal conforma a las normas de estricto rigor constitucional.
Por ello se excluye la prueba ilícita. La razón de ello deviene en el hecho de que la prueba ilícita contraviene normas fundamentales que consagran derechos humanos o libertades y garantías fundamentales en lo que atañe al juicio o la forma del juzgamiento y en directa relación o conexión con la prueba judicial.
Toda prueba que contravenga una disposición constitucional de la naturaleza indicada se reputa prueba ilícita.
Finalmente, traemos a colación el viejo aforismo latino: : lo que no está en el proceso o en el expediente no está en el mundo.