Las intervenciones telefónicas
Las intervenciones telefónicas, en las comunicaciones en nuestro país, son válidas y sus resultas se podrían utilizar como prueba en una investigación, sólo si la medida tomada cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento.
Las interceptaciones telefónicas se sustentan en el Artículo 29 constitucional que reza de la manera que sigue:
Artículo 29 de la Constitución Nacional.
“La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención.
El registro de cartas y demás documentos o papeles se practicará en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.
Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.
El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores.”
Los pasos que se deben honrar para que se lleven a cabo las interceptaciones en cuestión, emergen de los precedentes jurisprudenciales nacionales, la doctrina y la ley. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estimado en la Resolución de 24 de agosto de 2007, que para que sea pertinente la intervención, perturbación, examen o inspección y grabación de las comunicaciones privadas, deben cumplirse los siguientes requisitos.
1. Ser autorizadas previamente por un Juez o Magistrado competente para conocer la causa, a través de una resolución motivada, en la que, por lo menos, se indique que la misma surge dentro de una investigación penal (una vez se cuente con la "noticia criminis" que nos coloque frente a la posibilidad de comisión de un hecho punible), el tipo de delito que se investiga, las diligencias con las que se cuenta para demostrar el hecho y la necesidad de obtener la evidencia reclamada a través de la escucha telefónica, dejando consignado la ausencia o los límites de otras diligencias o gestiones procesales para obtener la información que se solicita.
2. Esa solicitud debe realizarse con suficiente previsión y precisión, indicando las generales de la persona cuya comunicación se ha de intervenir (cuando esto sea posible), el soporte o naturaleza de la comunicación que se inspecciona, el tiempo específico que se hará, así como tipo de información que se pretende obtener y el objeto de la diligencia.
3. Se debe ejecutar con estricta observancia del principio de proporcionalidad; es decir, que sólo puede solicitarse en el curso de una "investigación penal" una vez se cuente, por lo menos" con la "notitia criminis" y para alcanzar objetivos que el constituyente también ha considerado legítimos, como es el caso de la prevención y represión de hechos calificados como delitos por la legislación doméstica. Así mismo, la proporcionalidad reclama que la intervención en la comunicación privada sólo se realice cuando no existan a disposición del Agente de Instrucción otros medios probatorios para obtener la evidencia requerida. No se puede autorizar una escucha telefónica cuando ésta, conforme a la naturaleza y el estado de la investigación, no sea necesaria, forzosa; o a contrario sensu, cuando la escucha telefónica carezca de la capacidad para suministrar datos de relevancia a la investigación penal.
4. En adición a ello, se reitera que el control judicial de la intervención en la comunicación debe realizarse siempre previo al momento en que efectivamente se lleve a cabo la intervención en la comunicación privada. No obstante, esto no quiere decir que la participación de la autoridad judicial se limite a ello, pues el ente a quien se autorice la intervención, está en la obligación de cesarla cuando desaparezca el objeto de la misma; para lo cual se puede acudir a la propia autoridad judicial que la autorizó, a objeto que la haga extinguir.
El ente judicial que conoce de la solicitud (Magistrado o Juez) será el acorde con el funcionario de instrucción que lleva la instrucción sumarial (Procurador, Fiscal o Personero).
