Legalidad del fallo de amparo en caso Finmecanica
Con referencia al fallo emitido por nuestra Corte de 6 de abril de 2017, como magistrada sustanciadora la Dra. Ángela Russo, dentro del amparo de garantías constitucionales interpuesto por José Raúl Mulino y Alejandro Garuz, y ante los comentarios existentes en favor y en contra, tanto de la comunidad como de distinguidos colegas, a quienes respeto su opinión, como estudioso de la ciencia del derecho procesal, me es obligatorio hacer algunas consideraciones estrictamente académicas con respecto al fallo, dada la importancia y trascendencia de nuestro devenir institucional jurídico, que del mismo procede.
Debemos partir bajo la premisa de que el derecho procesal es una ciencia sistemática y programática, estructurada bajo principios, y no se puede considerar como una ciencia exacta matemática de ecuación perfecta que lleve a resultados preconcebidos. Por el contrario, cada proceso conlleva una realidad "sui generis" única, exclusiva, en la cual interviene un sinnúmero de factores. Jamás existirá un caso idéntico a otro, y que deban fallarse de igual manera, puesto que las normas que se deben aplicar están taxativamente indicadas en nuestro ordenamiento procesal penal.
En síntesis, la controversia ha surgido, según nuestro punto de vista, en dos aspectos:
Un grupo de juristas que perciben el derecho procesal penal como un cúmulo de normas sistemáticamente ordenadas y que deben ser aplicadas tal cual se encuentran en el Código Procesal pertinente. Nos referimos a los artículos 2294 y 2295, que nos hablan sobre las causales de nulidad del lacónico proceso inquisitivo mixto. Estos establecen en forma taxativa en qué casos, dentro del proceso penal, se produce la nulidad.
Otra corriente divergente de juristas somos del criterio de que el derecho procesal penal está imbuido de principios contenidos en convenios internacionales, como Pacto de San José, Reglas de Mallorca, de derechos humanos y otros, y la propia Constitución Nacional, que propugnan por la observancia y defensa de las garantías fundamentales mínimas en todo proceso penal, máxime cuando está de por medio la libertad del ser humano.
En Panamá, cónsona con los convenios internacionales y nuestra Constitución (artículo 32), tenemos la norma 1944 del Código Procesal Penal (Sistema Inquisitivo Mixto), que contiene uno de los principios rectores del proceso penal y que nos dice que nadie podrá ser juzgado sino con observancia del debido proceso. Igualmente, el artículo 1950, que dice que todo proceso que contravenga esta norma será tenido como nulo, teniendo sus actores responsabilidad civil y penal, llámese fiscal o juez.
Por lo que, al ser normas de rango constitucional por el bloque de la constitucionalidad y ahora por la convencionalidad, tienen que ser de obligatorio cumplimiento por los juzgadores, al margen de lo que taxativamente puedan decir los artículos programáticos 2294 y 2295, sobre nulidades procesales, las cuales son tasadas y nada tienen que ver con las garantías fundamentales y de derechos humanos, sino con el buen y sano desenvolvimiento del proceso, y son nulidades subsanables que no afectan al individuo ni sus garantías.
En cambio, aquellas nulidades que afectan garantías fundamentales son insubsanables y producen la nulidad de todo lo actuado.
Según nuestro humilde criterio, el fallo en comento de la honorable magistrada Ángela Russo está emitido en estricto derecho y bajo el principio garantista que propugna la prevalencia de las garantías fundamentales del individuo en todo proceso, tal como se encuentra hoy por hoy instituido en nuestro nuevo Sistema Penal Acusatorio.
Abogado