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Ministros sin cartera


Eduardo Cedeño A. / Abogado.

Se ha anunciado que Federico Suárez y Franklin Vergara, exministros de Obras Públicas (MOP) y de Salud, respectivamente, serán ‘ministros consejeros. Desde el punto de vista constitucional, no le veo ningún problema; a esta figura ya la Constitución permite, en el artículo 183, que el presidente de la República escoja a los ministros a su prudente arbitrio.

Artículo 183: Son atribuciones que ejerce por sí solo el presidente de la República: 1. Nombrar y separar libremente a los ministros de Estado. 2. Coordinar la labor de la administración y los establecimientos públicos.

La confusión sobre la viabilidad de esta medida, a mi juicio, radica en que el artículo 159 numeral 12 de la Carta Magna le da potestad a la Asamblea Nacional para crear la estructura administrativa de los ministerios, pero no sería el caso de los ministros consejeros, los cuales no tendrían una estructura administrativa de ministerios, debido a que no tendrían cartera. En otras palabras, no aplica el artículo 159 en este tema.

Artículo 159: La función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente: Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, entidades autónomas, semiautónomas, empresas estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas. Finalmente, expreso que la figura del ministro sin cartera no es ajena a la costumbre constitucional.

[B]Eduardo Cedeño A.[/B]

[B]Abogado.[/B]

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