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No hay fondo sin forma

Por: Redacción 14/10/2015

Se ha puesto de moda el denominado Sistema Penal Acusatorio, sistema de juzgamiento que entraña entre sus máximas el respeto a la dignidad humana. Digamos que ?en el caso panameño? esta especial atención quizá se debe, no al convencimiento de los avances y bondades del sistema, sino a la expectativa que genera el juzgamiento penal de altos expersoneros del poder.

En ese sentido, grandes y merecidas críticas han surgido en torno a la decisión del magistrado fiscal Harry Díaz de ejercer la acusación en contra del ciudadano Ricardo Alberto Martinelli Berrocal, en el caso por supuestas interceptaciones de telecomunicaciones, donde no ha precedido ?al acto de acusación? la consecuente y necesaria formulación de la imputación.

Sabido es que el ciudadano Ricardo A. Martinelli Berrocal, por ostentar la condición de diputado del Parlamento Centroamericano (Parlacen), debe ser juzgado conforme a las normas contendidas en la Sección 3 del Capítulo II, Título VII del Código Procesal Penal de la República de Panamá, que contempla los Procedimientos Especiales, en este caso, las normas relativas a los Procesos contra los Miembros de la Asamblea Nacional.

A nuestro juicio, el error se originó al haber considerado únicamente las normas relativas a Procesos contra los Miembros de la Asamblea Nacional, que no hacen referencia a la formulación de la imputación, normas que si bien son aplicables al ciudadano Ricardo A. Martinelli Berrocal por su condición de diputado del Parlacen, son parte de un mismo sistema procesal penal inspiradas en principios generales de aplicación a todos los procesos penales.

Las reglas de juzgamiento a los miembros de la Asamblea Nacional no constituyen un sistema jurídico divorciado de las reglas y principios esenciales del proceso penal y aun cuando el entramado de normas relativas a procesos especiales no contemplan lo atinente al acto de formulación de la imputación, una correcta interpretación y aplicación de los principios generales del proceso penal permitiría concluir que el magistrado fiscal, no podía presentar un escrito de acusación sin que antes hubiese operado el acto de formulación de la imputación, ya que de acuerdo con lo indicado en la última oración del artículo 5 del Código Procesal Penal: "Sin formulación de cargos, no habrá juicio".

Este enunciado de fácil aprendizaje implica una verdad entrañable: El objeto del proceso penal no solo se agota en la constatación de la existencia de un hecho punible, sino también, la atribución de la comisión del hecho punible, a una persona determinada. Por ello, la formulación de la imputación permite dirigir la investigación al sujeto de la misma, pero también es un hecho que al hacerse de conocimiento del sujeto indiciado, se da inicio al ejercicio del derecho de defensa. En consecuencia, la formulación de una acusación sin haberse realizado la formulación de la imputación, constituye ?a nuestro juicio? una violación del debido proceso y un desconocimiento de los principios esenciales del Sistema Penal Acusatorio.

La existencia de orden jurídico-penal sustantivo (Código Penal) y orden jurídico-penal adjetivo (Código de Procedimiento Penal), no es otra cosa que la reafirmación del enunciado con el que hemos titulado este artículo. En derecho "no puede haber fondo sin forma".

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Miércoles 29 de julio de 2026

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