Noriega: prisión domiciliaria
El día que en la aplicación de una norma legal, se comience a discernir, muy a pesar
de su carácter de norma general, abstracta y objetiva, de quien se aplica o no,
entonces ese día comencemos a preocuparnos porque estaremos en el portal, que abierto, nos remonta o nos retrotrae a los estados que han hecho de la excepcionalidad su filosofía y razón de ser, consagrando con ello el reinado de la más aviesa y perversa irracionalidad, muy lejos de lo que en estricto sentido debe ser el estado de derecho. No podemos permitir, que los argumentos legos, fácticos, de valoración extremadamente subjetiva, se impongan sobre la voluntad del que llamado a aplicar la norma, debe hacerlo despojado de consideraciones meta legales, porque caería en una conducta que riñe con su misión de aplicar la norma correctamente.
En el derecho penal y procesal punitivo, se tiene como norma rectora que no se puede aplicar una norma legal penal, distinta a la que estaba vigente al momento de la ocurrencia de los tipos penales por las cuales, los autores fueron condenados.
En la comisión codificadora de los códigos mencionados, y así lo testimonian algunos
de los codificadores, que el último párrafo del artículo, que señala que los condenados o sentenciados por delitos contra la humanidad o el delito de desaparición forzada, no son elegibles para el beneficio de la prisión domiciliaria, desde una perspectiva de hermenéutica, debe entenderse que esta norma se aplica a partir de su vigencia. Además los delitos o tipos penales que se señalan, se introducen como nuevos en el nuevo código penal.
En consecuencia, al señor Manuel Antonio Noriega, no se le puede negar su derecho a ser elegible para cumplir sus penas en prisión domiciliaria. Cumple con los requisitos de edad y probablemente de salud, para que el tribunal competente acceda a ello. El párrafo que inhibía tal posibilidad, entró a regir muy posterior a los procesos que llevaron a sentencia condenatoria.
Ramiro Guerra M.
Abogado
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