Nulidad, proceso y Estado de derecho
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¿Qué sucede cuando un fiscal presenta su vista fiscal recomendando ante el juez que se llame a juicio o se sobresea a una persona acusada de cometer un delito? La respuesta es sencilla: ha perdido la competencia del caso y el caso queda radicado, en cuanto a competencia, en manos del juzgador.
¿Qué sucede cuando al fiscal se le ha agotado –incluida una prórroga concedida por el juzgador– el término previsto en la legislación al tenor de lo que prescribe el artículo 2033 del Código Judicial? Sencilla es la respuesta, pues, simple y sencillamente, ha perdido, del mismo modo, la competencia.
El artículo 241 del Libro I del Código Judicial en sus literales a y c prescribe que los jueces y magistrados usurpan competencia cuando la ejercen antes de adquirirla o después de perderla o de estar en suspenso, y cuando se toman mayores facultades de las que se les concede en la comisión. El literal b del artículo 239 de la misma excerta legal prescribe que la competencia se pierde en un proceso determinado por la terminación del proceso, diligencia, recurso o comisión.
La competencia en lo judicial, por clásica definición, se entiende como la capacidad que tiene un funcionario –llamado juez– para administrar justicia en determinadas causas y conforme a determinada materia, por razón del territorio, la naturaleza del asunto, cuantía o calidad de las partes.
Si tenemos bien claro que lo atinente a impedimentos y recusaciones es aplicable a los funcionarios del Ministerio Público –artículo 395 del Código Judicial-, al igual que lo concerniente al concepto de la competencia, se podrá comprender que en lo que atañe a incidencias de nulidad, para hacer valer en los procesos penales, no tan solo se puede invocar lo prescrito en el artículo 1950 del Libro III del Código Judicial –nulidad de los procesos penales que se realicen en contravención a lo dispuesto en artículos precedentes–, sino que la falta de competencia de un funcionario, una vez le haya vencido el plazo o término para la instrucción del sumario en los términos y conceptos que señala el artículo 2033 del mismo código, se inserta y encuentra acomodo en el numeral 2 del artículo 2294 del Código Judicial que la prescribe como causal de nulidad en los procesos penales.
No obstante de lo anterior, es de observar que la falta de competencia también puede ser esgrimida como medida de previo y especial pronunciamiento al tenor de lo normado en el artículo 2272, numeral 1 del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, ¿qué acontece cuando un fiscal no cumple con el plazo previsto en la ley para la instrucción del sumario en cuanto a las responsabilidades que emergen de dicha omisión? Es claro. Independientemente de los efectos en el proceso de dicho incumplimiento –nulidades procesales absolutas o relativas–, también se generan correcciones disciplinarias, en el sentido de que el artículo 286 del Código Judicial, numeral 3, prescribe que hay lugar a sanciones disciplinarias cuando “fueren denunciados por negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus deberes oficiales y se comprobare el cargo”.
Es obvio que el concepto de la denuncia que esta norma refiere puede ocurrir por: La existencia efectiva de una denuncia penal, o escrito que contiene la interpelación por parte del abogado defensor ante el juez que conoce o conocerá del caso, de la situación consistente en el incumplimiento del término por parte del fiscal; dicho escrito puede contener una incidencia de nulidad o un incidente de controversia.
Celebramos, sin duda alguna, y aceptamos con beneplácito el hecho de que la máxima rectora del Ministerio Público haya dicho, públicamente, que los fiscales deben cumplir con los términos o plazos de investigación. Y no debe ni puede ser de otra manera.
Las investigaciones tienen un plazo en que deben efectuarse; dicho plazo debe cumplirse ad pedem literae, pues el mismo es garantía ciudadana de que los sumarios no pueden ser escenarios abiertos o sin límites de búsquedas, no pocas veces infructuosas, de pruebas que deben ser llevadas al expediente dentro del término razonable de la ley. Eso es ínsito al Estado derecho.
Las investigaciones ad calendas grecas –“para el día del juicio final”– eran propias de los llamados juicios de Dios o de las ordalías –juicios inhumanos, irracionales, criminales– propios del sistema inquisitivo. Pero por otra parte, se comprenderá que todo individuo o persona acusada de la comisión de un delito tiene derecho a ser juzgado en tiempo razonable. Así lo prescribe la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 –Pacto de San José de Costa Rica– y ello, ese “plazo razonable”, también implica la instrucción del sumario, propia del sistema inquisitivo.
Abogado