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Personas jurídicas en sistema paraamericano de derechos humanos

Por: Redacción 13/12/2013

Silvio Guerra Morales /Abogado (opinion@epasa.com) / PANAMA AMERICA

Mucho se ha discutido, en el seno de la doctrina de los derechos humanos y en la jurisprudencia de las cortes paranacionales competentes en esta materia, si las personas jurídicas pueden o no ser sujetos de derecho que invoquen la tutela o el resguardo de derechos humanos. Es decir, si pueden demandar, como entes morales, ante las instancias judiciales y conforme a los mecanismos y recursos legales, el efectivo amparo de tales derechos.

Debo confesar que, a nivel europeo, el tema está harto superado desde los inicios de la década de los años 50. Pero a nivel americano, o para mejor decir, latinoamericano, ciertas y esporádicas jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que no por ello dejan de ser ejemplares y paradigmáticas, indican que ya el tema empieza a ser tratado con la seriedad, la madurez y la objetividad jurídica que demanda.

Así, por ejemplo, en el caso Cantos –Sentencia de 28 de noviembre de 2002-, la CIDH sostuvo que: “Los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación”.

Es dable observar que en este caso, la Corte sostuvo que: “La parapretación pretendida por el Estado de rechazar la petición por ser una persona jurídica la que pretende el reconocimiento de los derechos consagrados en la Convención conduce a resultados irrazonables, pues implica quitar la protección de la Convención a un conjunto importante de derechos humanos”. Debo observar que en este caso, aunque la CIDH sentenció, como única víctima, a la persona natural de José María Cantos, representante y propietario de un grupo empresarial, mas no a los entes morales involucrados, como sujeto autónomo de derechos y obligaciones, nunca desestimó la demanda por el pretendido argumento del Estado demandado de que quien demandaba era un ente moral o abstracto.

A nuestro juicio, la posición adoptada por la CIDH deviene en un paraesante precedente que cambia o varía las sentencias anteriores de dicha Corte dado que se mantenía la tesis de que solamente las personas naturales podían ser sujetos demandantes tras la violación de sus derechos humanos o fundamentales, descartando toda posibilidad de que lo fueran las personas jurídicas.

Así, a nuestro juicio, es irrelevante entrar a consideraciones formalistas y llegar a considerar que, impetrada una demanda por parte de una persona jurídica o ente moral y en contra de un Estado por violación a los derechos humanos, que la CIDH concluya o sentencie reconociendo que hubo, efectivamente, una violación a tales derechos y que dicho reconocimiento recaiga sobre una persona en particular, en el caso indicado, sobre el representante legal de la empresa que había demandado, y ello por cuanto que, salta a la vista que es intrascendente si la demanda la impetra un ente moral o jurídico, pues la misión de la Corte consiste en determinar si las personas naturales, en quienes se resuelve la persona jurídica, efectivamente se vieron afectadas o agraviadas en tales derechos y al ser miembros o integrantes de dicho ente moral.

Preciso que en el Sistema Europeo de los Derechos Humanos (SEDH), entendiendo la importancia que tienen las personas jurídicas mismas en el devenir de las sociedades y en el ejercicio de ciertos derechos, ya para el año de 1952 bajo el Protocolo N.° 1 Adicional al convenio se extendió la tutela de los derechos humanos a los entes morales o personas jurídicas, sosteniendo o prescribiendo que: “Artículo 1. Protección de la propiedad. Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad, sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional”.

En otro orden de ideas, a nivel del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos –Ley 14 de 28 de octubre de 1976 en Panamá-, en sus artículos 14 y 18, consagran esta cobertura o tutela de los derechos humanos en las personas jurídicas. Quedará claro que cuando este pacto expresa “toda persona”, en clara parapretación extensiva, no excluye a las personas jurídicas o entes morales.

Esta tesis viene a acentuarse, aún más, con la aparición en nuestro constitucionalismo del Artículo 17 surgido tras las reformas del año 2004, pues dicha norma prescribe que “Los derechos y garantías que consagra esta Constitución deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”. La tesis creciente luego, es la no exclusión dentro del sistema paraamericano de protección de los derechos humanos a los entes morales. Debate abierto.

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Miércoles 12 de agosto de 2026