Postulación de Gerald Cumberbatch
La candidatura a la alcaldía de San Miguelito, del pastor Gerald Cumberbatch, para la elección de 2014, ha generado controversias, lo que es curioso, porque cuando este pastor corrió en 2009 al mismo cargo, nadie dijo ni hizo algo en contra, pero quienes en la actualidad se le oponen lo hacen por la gran opción que tiene de ganar esta alcaldía que, según mucha gente, requiere un alcalde y un equipo de trabajo con solvencia espiritual, moral y cívica para identificar y solucionar los problemas del Municipio de San Miguelito que giran en torno a la falta de transparencia, el otorgamiento excesivo e irregular de permisos de licores, la sobrepoblación, la falta de ordenamiento territorial y la criminalidad.
La polémica es que la postulación de Gerald Cumberbatch, por su condición de pastor evangélico, según sus detractores, viola el Artículo 45 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Los ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, solo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica”.
No existe precedente del pleno de la Corte Suprema de Justicia que en el fondo haya dictado un fallo sobre el significado y alcance del precitado Artículo 45. No nos confundamos sobre el fallo dictado sobre la demanda de inconstitucionalidad de María Magdalena González Gómez contra la candidatura a diputado del pastor evangélico Manuel A. Ruiz, lo que no es sinónimo de que la Corte se haya pronunciado en contra de su postulación.
Veamos la posición de la Corte en este caso, mediante Fallo de 7 de marzo de 2008: “…puede corroborarse en el sitio Internet oficial del Tribunal Electoral… que el reverendo Manuel Ruiz G. no fue electo como legislador por el circuito electoral 8-9. Si la postulación es el acto mediante el cual un colectivo político presenta a uno de sus miembros u otra persona como candidato a un cargo de elección popular, el acto de autoridad por el cual se admite dicha postulación se extingue una vez se realice la elección del caso, sea que dicho candidato sea escogido por los votos de los ciudadanos o no. A nuestro juicio, la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa deviene sin objeto jurídico, se constituye la figura que en la doctrina y la jurisprudencia se conoce como sustracción de materia”.
¿Será cierto que el cargo de alcalde no guarda relación “con la asistencia social, la educación o la investigación científica”, como preceptúa el texto del Artículo 45 en comento, como para afirmar que la postulación de Gerald Cumberbatch no es viable, constitucionalmente hablando, por su condición de “ministro de culto religioso”?
Fijémonos que el texto constitucional no preceptúa taxativamente “que se relacionen única, directa y exclusivamente”, sino simplemente dice “que se relacionen”, por lo que no podemos pasar por alto el principio de hermenéutica jurídica que establece que “donde la norma no distingue no le es dable al intérprete distinguir”.
Ahora bien, el texto constitucional transcrito no habla sobre “postulaciones a cargos de elección popular” sino más bien del “ejercicio de cargos públicos”. En relación con un alcalde, que indudablemente se trata de un “cargo público”, que en el caso que nos ocupa su escogencia es mediante elección popular, este no podrá considerarse que se encuentra en el “ejercicio de su cargo” a menos que, en primer lugar, ejecute y supere las etapas del proceso eleccionario de acuerdo con la legislación electoral vigente (postulación, impugnación de postulación, impugnación a la proclamación de triunfo electoral emitida por la respectiva Junta Distrital de Escrutinio y el Decreto del Tribunal Electoral que reconozca su triunfo electoral) y, en segundo lugar, que, en atención al Artículo 65 de la Ley N.° 106 de 8 de octubre de 1973, tome “…posesión ente un juez municipal del lugar y, en su defecto, ante un notario o ante dos (2) testigos hábiles…” .
Puede ser que para evitar conflictos, el camino a seguir del pastor Cumberbatch fuese renunciar a sus cargos ministeriales, lo que supondría todo un debate por aquello de la ética cristiana y la supremacía del ministerio pastoral, no obstante, sería bueno leer y analizar la Constitución Política y la Legislación Municipal, así como también la jurisprudencia y la doctrina jurídica, para determinar si el cargo de alcalde está relacionado o no “con la asistencia social, la educación o la investigación científica”, y no en meras especulaciones y presiones que giran en torno a mala fe, prejuicios, intereses creados, politiquería y morbosidad.